Índice
CAPÍTULO I
CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN
CAPÍTULO III GOBIERNO CORPORATIVO
CAPÍTULO IV OPERACIONES Y SERVICIOS
CAPÍTULO V NORMAS PRUDENCIALES
CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
Resolucion SBS N° 0480-2029 - Reglamento COOPAC
SBS - Resolución SBS - 0480-2029 Última modificación: 04-06-2021

CAPÍTULO I

DEFINICIONES

Artículo 1- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente reglamento, considérense las siguientes definiciones:

  1. Asamblea: Asamblea General de Socios o Delegados.
  2. BCRP: Banco Central de Reserva del Perú.
  3. Centrales: Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público que son las que se integran únicamente con cooperativas de ahorro y crédito y corresponden al tipo homogéneo señalado en el numeral 1.1 del artículo 59 de la LGC.
  4. Coopac: Cooperativa de ahorro y crédito no autorizada a captar recursos del público.
  5. Días: Días calendario, salvo que se indique lo contrario.
  6. Directivos: Los socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como los miembros suplentes de cada uno de ellos.
  7. Empresas o instituciones vinculadas con el sistema financiero: Se deberá considerar a las siguientes personas jurídicas: i) empresas de seguros; ii) agentes de intermediación en el mercado de valores; iii) sociedades administradoras de fondos mutuos y fondos de inversión; iv) sociedades titulizadoras; v) sociedades administradoras de fondos de pensiones; vi) empresas de servicios complementarios y conexos establecidas en el artículo 17 de la Ley General. Esta definición comprende a las personas jurídicas extranjeras de naturaleza similar a las antes señaladas.
  8. Federación: Federación Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú (FENACREP).
  9. Financiamientos: Para fines de la presente norma se considera los créditos directos, cuentas por cobrar, arrendamientos financieros, inversiones, exposición crediticia equivalente de las operaciones con derivados y de los créditos contingentes.
  10. Gerente: Comprende al gerente general y a los gerentes de primer nivel. Gerentes de primer nivel son aquellos gerentes que son directos colaboradores del gerente general en la ejecución de las políticas y decisiones. 
  11. Gobierno corporativo: es el conjunto de procesos, políticas, normas y prácticas que determinan cómo una Coopac es dirigida, gestionada y controlada.
  12. Ley Coopac: Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito.
  13. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.
  14. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  15. LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modifique.
  16. Principales funcionarios: Se consideran a aquellos que cumplen las funciones de contador general o cargo equivalente, jefe o responsable de la unidad de auditoria interna, cuando no tenga rango de gerente, jefe o responsable de la unidad de riesgos y demás cargos o funciones que determina la Superintendencia mediante Oficio Múltiple.
  17. Registro Coopac: Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.
  18. Secreto bancario: Prohibición a las Coopac, así como a sus directivos y trabajadores, de suministrar información sobre las operaciones pasivas con sus socios, según corresponda, de acuerdo con lo establecido en los artículos 140 a 143-A de la Ley General.
  19. Sucursal: Tipo de oficina ubicada en el exterior que puede realizar todas las operaciones y servicios permitidos a la Coopac. Lleva contabilidad propia. 

CAPÍTULO II CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

Artículo 2- Constitución

2.1 Las Coopac se constituyen con arreglo a lo dispuesto por la LGC y deben realizar las siguientes dos inscripciones:

1. Inscripción en el Registro Público de Personas Jurídicas.
2. Inscripción en el Registro Coopac.

2.2. Las Coopac pueden participar en cualquier forma de reorganización, tales como transformación, fusión, escisión u otra regulada por la legislación vigente, encontrándose sujetas a lo estipulado por la Ley General de Sociedades, Ley N° 26887 y sus modificatorias, y la LGC, debiendo, en caso la reorganización no implique modificación del Estatuto, informar de ello a la Superintendencia en un plazo máximo de quince (15) días de haberse producido la inscripción de la reorganización en Registros Públicos. En caso la reorganización implique la modificación del Estatuto, debe tenerse en cuenta lo establecido en el artículo 4.

Artículo 3.- Inscripción en el Registro Coopac

3.1 Todas las Coopac están obligadas a inscribirse en el Registro Coopac, cumpliendo la norma de inscripción que emita la Superintendencia, y están obligadas a remitir la información que se les solicite en dicha norma.

3.2 Aquellas Coopac que no soliciten su inscripción o no cumplan los requisitos de inscripción o no puedan realizar la subsanación de las observaciones comunicadas en el plazo requerido, no ingresan al Registro Coopac.

3.3 Las Coopac existentes a la entrada en vigencia de la Ley Coopac deben incorporarse al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (FSDC) en un plazo máximo de un (1) año contado desde su inscripción en el Registro Coopac. Vencido dicho plazo, deben suspender inmediatamente la captación de nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta (30) días presentar a la Superintendencia un plan de devolución de los depósitos que mantengan. Si al vencimiento de dicho plazo de treinta (30) días no ha sido aprobado el plan de devolución de los depósitos y si ello es imputable a la Coopac porque incumple los requisitos establecidos por la Superintendencia, se les excluye del Registro Coopac. Lo mismo ocurrirá en el caso que se incumplan las condiciones establecidas en el plan aprobado por la Superintendencia.

3.4 Las Coopac constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac tienen un plazo de (30) días desde su inscripción en el Registro Coopac para solicitar su inscripción en el FSDC. Si al vencimiento de dicho plazo no han presentado su solicitud de inscripción en el FSDC, se les excluirá del Registro Coopac.

Artículo 4.- Estatutos ⑴

4.1 El Estatuto y sus modificaciones deben presentarse a la Superintendencia para la revisión previa de la legalidad de sus artículos y su aprobación.

4.2 Para la revisión, las Coopac o Centrales deben presentar copia del Acta del Consejo de Administración certificada por su secretario o quien haga sus veces, en la que conste y se apruebe el proyecto de Estatuto o sus modificaciones. En el caso que se requiera la revisión de modificaciones parciales se debe presentar copia del Estatuto vigente.

4.3 Para la aprobación del Estatuto o sus modificaciones, las Coopac o Centrales deben presentar lo siguiente:

1. Copia del Acta de acuerdo de Asamblea General certificada por su secretario o quien haga sus veces, en la que se apruebe la versión final del Estatuto o sus modificaciones, de acuerdo con la revisión mencionada en el párrafo 4.2.
2. Minuta suscrita por el representante legal que recoja la versión final del Estatuto o de sus modificaciones.

4.4 Sin la aprobación previa de la Superintendencia no procede la inscripción del Estatuto o de sus modificaciones en Registros Públicos. El pronunciamiento de la Superintendencia en el procedimiento para la aprobación debe emitirse en el plazo de treinta (30) días hábiles de presentada la respectiva solicitud; de lo contrario, se tendrá por aprobado el Estatuto o la modificación propuesta.

1Artículo sustituido por la Resolución SBS N° 1285-2020 del 14 de abril de 2020.

CAPÍTULO III GOBIERNO CORPORATIVO

SUBCAPÍTULO I ASPECTOS GENERALES DEL GOBIERNO CORPORATIVO

Artículo 5.- Órganos de Gobierno y Control

5.1 Conforme lo establecido en el artículo 25 de la LGC, la dirección, administración y control de la Coopac está a cargo de la Asamblea, el Consejo de Administración y el Consejo de Vigilancia, respectivamente.

5.2 Las Coopac deben asegurarse que la Asamblea, Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité Electoral, Comité de Educación, gerentes y principales funcionarios, se encuentren debidamente capacitados en los principios cooperativos y en las normas que regulan la actividad de la Coopac. 

Artículo 6.- Gobierno Corporativo de Coopac

6.1 Las Coopac deben definir principios y lineamientos generales para la adopción e implementación de prácticas de gobierno corporativo que sirvan de guía para el accionar de los órganos de gobierno de la Coopac de acuerdo con la LGC y los principios cooperativos.

6.2 La estructura del gobierno corporativo especifica la distribución de los derechos y responsabilidades entre los diferentes órganos de gobierno y grupos de interés. El gobierno corporativo también provee la estructura a través de la cual se establecen los objetivos de la Coopac, los medios para alcanzar estos objetivos, así como la forma de hacer un seguimiento de su desempeño. 

Artículo 7.- Comunicación de elección, designación y vacancias ⑵

7.1 Toda elección de directivos, designación de gerente general, gerentes y principales funcionarios de una Coopac, así como la vacancia y designación de los reemplazantes, debe ser comunicada a la Superintendencia en un plazo no mayor de quince (15) días de producidas, adjuntando la copia del acta de la sesión de la asamblea general o del documento correspondiente debidamente certificado por el secretario o quien haga sus veces. En el caso de designación de funcionarios, se debe adjuntar el correspondiente currículum vitae documentado del gerente general, gerentes y/o principales funcionarios, a través de los medios que establezca la Superintendencia.

7.2 La Coopac debe remitir a la Superintendencia dentro de los cinco (05) días hábiles de su inscripción en los Registros Públicos, la copia simple de la constancia de inscripción registral de los directivos y gerente general, según sea el caso.

2Artículo sustituido por la Resolución SBS N° 1285-2020 del 14 de abril de 2020.

Artículo 8.- Seguimiento de gestión

El seguimiento del adecuado funcionamiento de los Consejos de Administración y de Vigilancia, lo deben ejercer los socios o delegados, según corresponda, los cuales reunidos en Asamblea deben adoptar y evaluar permanentemente las políticas y medidas pertinentes, incluyendo aquellas necesarias para el adecuado cumplimiento del presente reglamento.

Artículo 9.- Políticas en materia de conflictos de intereses

Los Estatutos de las Coopac deben describir las situaciones que generen conflictos de intereses que surjan dentro de los propios órganos de gobierno y gestión de la Coopac, así como entre sus socios y la Coopac. Asimismo, deben implementar políticas y procedimientos para su tratamiento, seguimiento y control. Para la definición del conflicto de intereses se toma en cuenta lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley General de Sociedades. 

Artículo 10.- Conocimiento oportuno de comunicaciones de la Superintendencia

El Presidente del Consejo de Administración, el Presidente del Consejo de Vigilancia o el Gerente General, según quien reciba la comunicación, bajo su responsabilidad, debe poner en conocimiento del Consejo de Administración o del Consejo de Vigilancia, según corresponda, en forma inmediata, toda comunicación que reciba de la Superintendencia y/o del colaborador técnico, principalmente la referida a visitas de inspección o investigaciones practicadas, o que contenga recomendaciones sobre el gobierno corporativo sus actividades u operaciones. Asimismo, cuando lo solicite la Superintendencia y/o el colaborador técnico, también deberá informarse inmediatamente a la Asamblea sobre el contenido de dichas comunicaciones. 

SUBCAPÍTULO II CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN

Artículo 11.- Conformación del Consejo de Administración

El Consejo de Administración está compuesto por un número de miembros que sea suficiente para un desempeño eficaz y participativo, y que posibilite la conformación de los comités que se encuentren señalados en el Estatuto de la Coopac. Está conformado por personas que cumplen los requisitos establecidos en el Estatuto de la Coopac y que no están incursas en los impedimentos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.

Artículo 12.- Responsabilidades generales del Consejo de Administración

El Consejo de Administración es responsable de:
a) Establecer los principales objetivos y metas de la Coopac, elaborar y aprobar el Plan Estratégico y presupuesto de la Coopac, haciéndole conocer a la Asamblea en su oportunidad.
b) Establecer un sistema adecuado de delegación de facultades, segregación de funciones y de tratamiento de posibles conflictos de intereses a través de toda la Coopac.
c) Aprobar los manuales de organización y funciones, de políticas y procedimientos y demás manuales y normativa interna de la Coopac. Para las Coopac de nivel 1 y para las Coopac de nivel 2 con activos totales menores o iguales a 32,200 UIT es necesario contar como mínimo
con manual de organización y funciones y manual de políticas y procedimientos crediticios, de ahorros y aportes.
d) Seleccionar un Gerente General con idoneidad técnica y moral que actúe conforme al desarrollo de las operaciones y servicios de la Coopac, así como evaluar su desempeño.
e) Aprobar planes de sucesión para la gerencia general.
f) Establecer la cultura y valores de la Coopac, así como los criterios de responsabilidad profesional exigibles a los directivos, gerentes, principales funcionarios y demás trabajadores.
g) Aprobar operaciones y adoptar acuerdos que no infrinjan las disposiciones legales aplicables, incluyendo las relativas a prohibiciones o límites establecidos por el presente Reglamento ni que favorezcan intereses personales.
h) Adoptar medidas necesarias para corregir las irregularidades en la gestión.
i) El cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia.
j) El cumplimiento de las sanciones impuestas por la Superintendencia.
k) Informar al Consejo de Vigilancia y la Asamblea, en la próxima sesión, las sanciones que la Superintendencia haya impuesto a la Coopac y a sus directivos o gerentes por la comisión de infracciones, dejándose constancia de dicha comunicación en el acta correspondiente a la
referida sesión. Los acuerdos para la subsanación de la infracción deben adoptarse en la misma sesión en la que se informa. La copia certificada del acta correspondiente a la referida sesión, debe remitirse a la Superintendencia en un plazo máximo de quince (15) días contados
desde la realización de la sesión.
l) Remitir la copia certificada del acta de la sesión a que se refiere el literal anterior.
m) Proporcionar información oportuna y veraz a la Superintendencia, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad ysolidez de la Coopac.
n) Dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia, dentro de los plazos establecidos.
o) Adoptar las medidas necesarias para garantizar la oportuna realización de las labores del Consejo de Vigilancia, las auditorías externas y las visitas de inspección, según corresponda.
p) Asegurar que la Coopac tenga un patrimonio efectivo por encima del límite, anticipando posibles fluctuaciones negativas del ciclo económico y en función del perfil de riesgo de sus operaciones.
q) Asegurar la renovación por tercios de los directivos anualmente en la Asamblea, dentro de los noventa (90) días calendario de cerrado el ejercicio económico anual de la Coopac.
r) Comunicar sus acuerdos al Consejo de Vigilancia en un plazo máximo de quince (15) días contados desde la adopción del acuerdo.
s) Exigir la presentación de los informes referidos en el artículo 15, así como analizarlos y adoptar las medidas correctivas que sean necesarias.
t) Informar a la Asamblea, un resumen de los informes señalados en el artículo 15, teniendo en consideración la Ley N° 29733, Ley de protección de datos personales, así como de las comunicaciones de la Superintendencia señaladas en el artículo 10. 

SUBCAPÍTULO III CONSEJO DE VIGILANCIA

Artículo 13.- Conformación del Consejo de Vigilancia

El Consejo de Vigilancia está compuesto por un número de miembros que sea suficiente para su desempeño como órgano fiscalizador de la Coopac y para ejercer las funciones indicadas en el artículo 31 de la LGC y las que se encuentren señaladas en el Estatuto de la Coopac y en las normas
específicas que emita la Superintendencia. 

SUBCAPÍTULO IV GERENCIA GENERAL

Artículo 14.- Responsabilidades generales del Gerente General

El Gerente General es responsable de:
a) Aprobar operaciones y ejecutar acuerdos que no infrinjan las disposiciones legales aplicables, incluyendo las relativas a prohibiciones o límites establecidos por el presente Reglamento ni que favorezcan intereses personales.
b) El cumplimiento de las disposiciones de la Superintendencia.
c) El cumplimiento de las sanciones impuestas por la Superintendencia.
d) Proporcionar información oportuna y veraz a la Superintendencia, respecto de hechos u operaciones que pudieran afectar la estabilidad y solidez de la Coopac.
e) Dar respuesta a las comunicaciones de la Superintendencia, dentro de los plazos establecidos.

Artículo 15.- Informes de gestión

15.1 El Gerente General es responsable de informar al Consejo de Administración sobre la gestión de la Coopac.

15.2 El Gerente General es responsable de presentar al Consejo de Administración, cuando menos, los siguientes informes de gestión:

a) Informar, por lo menos trimestralmente y por escrito, sobre la marcha económica de la Coopac, comparando ese informe con el correspondiente al trimestre anterior y con las metas previstas para dicho período.
b) Informar en cada sesión ordinaria y por escrito, sobre los créditos otorgados, así como sobre las inversiones realizadas a partir de la sesión precedente.

c) Informar en cada sesión ordinaria y por escrito, sobre la situación de sus deudores crediticios e inversiones. Para tal efecto, debe aplicar las normas sobre la materia establecidas por la Superintendencia.

d) Informar, por lo menos semestralmente y por escrito, sobre los principales riesgos enfrentados por la Coopac y las acciones adoptadas para administrarlos adecuadamente.

e) Informar sobre las solicitudes de socios nuevos y de retiro.

15.3 La Superintendencia puede solicitar, cuando lo considere necesario, copias de los informes antes señalados en el plazo que estime pertinente.

SUBCAPÍTULO V IDONEIDAD DE DIRECTIVOS, GERENTES Y PRINCIPALES FUNCIONARIOS

Artículo 16.- Idoneidad moral de los directivos, gerentes y principales funcionarios

16.1 Los directivos, gerentes y principales funcionarios deben cumplir requisitos de idoneidad moral y no deben estar incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.

16.2 Los directivos, gerentes y principales funcionarios deben presentar anualmente a la Superintendencia, en un plazo que no excederá del 30 de abril, una declaración jurada de que cumplen requisitos de idoneidad moral y no están incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6 del
Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.

16.3 En caso la Coopac detecte que un directivo presuntamente se encuentra incurso en uno o más impedimentos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, se requiere que el Consejo o Comité correspondiente comunique tal situación al directivo afectado, otorgándole un plazo perentorio para que remita sus descargos, el cual no debe exceder de seis (6) días hábiles, plazo que excepcionalmente puede ampliarse contando con el debido sustento. Finalizado el plazo señalado anteriormente, el Consejo o Comité correspondiente debe remitir todo lo actuado a la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función para su correspondiente evaluación. 

16.4 En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de haber recibido la documentación establecida en el párrafo anterior, la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función, elabora un informe oficial de evaluación de los presuntos impedimentos del directivo, el cual debe remitir al Consejo o Comité correspondiente.

16.5 En caso la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función determine la existencia de algún impedimento, debe informar inmediatamente al Consejo o Comité correspondiente y este, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles de tomar conocimiento de la existencia del impedimento, debe informar la suspensión de sus funciones al directivo incurso en el impedimento, e incorporar al directivo suplente correspondiente. En caso no se cuente con directivo suplente, el Consejo de Administración convoca a Asamblea Extraordinaria en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. La remoción del directivo implicado debe ser punto de agenda en la siguiente Asamblea.

16.6 El directivo suplente asume el cargo de directivo titular.

16.7 En caso la Coopac detecte que un gerente o principal funcionario, distinto de auditor interno o quien realiza dicha función, presuntamente se encuentra incurso en uno o más impedimentos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito
No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, se requiere que el Consejo de Administración comunique tal situación al gerente o principal funcionario distinto de auditor interno o quien realiza dicha función afectado, otorgándole un plazo perentorio que no deberá exceder de seis (6) días hábiles para que remita sus descargos, plazo que excepcionalmente puede ampliarse contando con el debido sustento. Finalizado el plazo señalado anteriormente, el Consejo de Administración debe remitir todo lo actuado a la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función para su correspondiente evaluación.

16.8 En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de haber recibido la documentación establecida en el párrafo anterior, la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función, elabora un informe oficial de evaluación de los presuntos impedimentos del gerente o principal funcionario distinto de auditor interno o quien realiza dicha función, el cual debe remitir al Consejo de Administración.

16.9 En caso la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función determine la existencia de algún impedimento, el Consejo de Administración, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles de tomar conocimiento de la existencia del impedimento, debe informar la suspensión de sus funciones y remoción al gerente o principal funcionario distinto de auditor interno o quien realiza dicha función, implicado.

16.10 En caso la Coopac detecte que el auditor interno o quien realiza dicha función, presuntamente se encuentra incurso en uno o más impedimentos señalados en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, se requiere que el Consejo de Administración comunique tal situación al auditor interno o quien realice dicha función afectado, otorgándole un plazo perentorio que no deberá exceder de seis (6) días hábiles para que remita sus descargos, plazo que excepcionalmente puede ampliarse contando con el debido sustento.

16.11 En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de haber recibido la documentación establecida en el párrafo anterior, el Consejo de Administración elabora un informe oficial de evaluación de los presuntos impedimentos del auditor interno o quien realiza dicha función.

16.12 En caso el Consejo de Administración determine la existencia de algún impedimento, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles debe informar la suspensión de sus funciones y remoción al auditor interno o quien realice dicha función, implicado.

Artículo 17.- Idoneidad técnica de los gerentes y principales funcionarios

17.1 Los gerentes y principales funcionarios deben cumplir con requisitos de idoneidad técnica que los califiquen para desempeñar el cargo adecuadamente. Los requerimientos de idoneidad técnica que están referidos, como mínimo, a estudios y/o experiencia, deben guardar concordancia con el nivel de la Coopac conforme al esquema modular establecido en el numeral 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

17.2 En las Coopac de nivel 1 y en las Coopac de nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT, corresponde al Consejo de Administración establecer al interior de la Coopac los requisitos de idoneidad técnica que deben cumplir los gerentes y principales funcionarios.

17.3 Los gerentes y principales funcionarios de las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y de las Coopac de nivel 3, deben demostrar idoneidad técnica, acreditando alternativamente:

1) Haber obtenido el grado de bachiller o título profesional en economía, finanzas, contabilidad, derecho, administración o ingeniería en especialidades afines a las antes mencionadas; de no ser el caso, acreditar estudios concluidos de maestría o doctorado en alguna de dichas profesiones o especialidades. Asimismo, tener experiencia en cargos de nivel gerencial o directivo mayor a tres (3) años en caso de Coopac de nivel 3, o de dos (2) años en caso de Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT, en los últimos ocho (8) años, en empresas o instituciones con ingresos anuales mayores a 850 unidades impositivas tributarias (UIT); o,
2) Acreditar tener experiencia en cargos de nivel gerencial o directivo mayor a cinco (5) años en caso de Coopac de nivel 3, o de tres (3) años en caso de Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT, en los últimos ocho (8) años, en Coopac, empresas del sistema financiero, o en
empresas o instituciones vinculadas con el sistema financiero. Se podrá acreditar los años de experiencia antes mencionados en cargos de responsabilidad en la propia Coopac.

17.4 En caso la Coopac detecte que un gerente o principal funcionario, distinto de auditor interno o quien realiza dicha función, presuntamente no cumple con los requisitos de idoneidad técnica establecidos, se requiere que el Consejo de Administración comunique tal situación al gerente o principal funcionario distinto de auditor interno o quien realiza dicha función afectado, otorgándole un plazo perentorio que no deberá exceder de seis (6) días hábiles para que remita sus descargos, plazo que excepcionalmente puede ampliarse contando con el debido sustento. Finalizado el plazo señalado anteriormente, el Consejo de Administración debe remitir todo lo actuado a la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función para su correspondiente evaluación.

17.5 En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de haber recibido la documentación establecida en el párrafo anterior, la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función, elabora un informe oficial de evaluación del presunto incumplimiento del gerente o principal funcionario distinto de auditor interno o quien realiza dicha función, el cual debe remitir al Consejo de Administración.

17.6 En caso la unidad de auditoría interna o quien realice dicha función determine que no se cumple con los requisitos de idoneidad técnica establecidos, el Consejo de Administración, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles de tomar conocimiento del incumplimiento, debe informar la suspensión de sus funciones y remoción al gerente o principal funcionario distinto de auditor interno o quien realiza dicha función, implicado.

17.7 En caso la Coopac detecte que el auditor interno o quien realiza dicha función, presuntamente no cumple con los requisitos de idoneidad técnica establecidos, se requiere que el Consejo de Administración comunique tal situación al auditor interno o quien realice dicha función, otorgándole al afectado un plazo perentorio que no deberá exceder de seis (6) días hábiles para que remita sus descargos, plazo que excepcionalmente puede ampliarse contando con el debido sustento.

17.8 En un plazo máximo de quince (15) días hábiles de haber recibido la documentación establecida en el párrafo anterior, el Consejo de Administración elabora un informe oficial de evaluación del presunto incumplimiento del auditor interno o quien realiza dicha función.

17.9 En caso el Consejo de Administración determine que no se cumple con los requisitos de idoneidad técnica establecidos, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles debe informar la suspensión de sus funciones y remoción al auditor interno o quien realice dicha función, implicado. 

Artículo 18.- Evaluación permanente de requisitos e impedimentos

18.1 Las Coopac deben contar con un marco de gobierno corporativo que permita monitorear el cumplimiento permanente de los requisitos de idoneidad moral de los directivos, gerentes y principales funcionarios, así como la no incursión en los impedimentos establecidos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales.

18.2 Asimismo, las Coopac deben contar con un marco de gobierno corporativo que permita monitorear el cumplimiento permanente de los requisitos de idoneidad técnica de los gerentes y principales funcionarios. 

CAPÍTULO IV OPERACIONES Y SERVICIOS

SUBCAPÍTULO I OPERACIONES Y SERVICIOS DE NIVELES 1, 2 Y 3

Artículo 19.- Operaciones y servicios de nivel 1

19.1 El nivel 1 comprende las siguientes operaciones:

1. Recibir depósitos de sus socios. No incluye cuentas corrientes ni depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS).
2. Otorgar a sus socios créditos directos, con o sin garantía, con arreglo a las condiciones que señale el respectivo reglamento de créditos de la Coopac.
3. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, no válidos para procesos de contratación con el Estado.
4. Recibir líneas de crédito de entidades nacionales o extranjeras.
5. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para el desarrollo de sus actividades.
6. Efectuar depósitos en instituciones financieras o en otras entidades del sistema cooperativo de ahorro y crédito.
7. Operar en moneda extranjera.
8. Constituir, efectuar aportaciones o adquirir acciones o participaciones en otras cooperativas, o en sociedades que tengan por objeto brindar servicios a sus asociados o tengan compatibilidad con su objeto social. Esto debe ser comunicado a la Superintendencia dentro de un plazo de diez (10) días hábiles.
9. Efectuar operaciones de descuento y factoring con sus socios.
10. Efectuar operaciones de cobros, pagos y orden de transferencia de fondos donde al menos una parte debe ser socio (ordenante o beneficiario).
11. Efectuar operaciones de venta de cartera crediticia, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia aprobado por la Resolución SBS N° 1308-2013 y sus modificatorias, pero respetándose los límites de concentración aplicables a las Coopac según el presente Reglamento. Para efectos de la aplicación de esta norma se considera como personas vinculadas a la Coopac a las personas que integren su grupo económico, así como a sus directivos, gerentes y principales funcionarios.
12. Expedir y administrar tarjetas de débito, previa autorización de la Superintendencia.

19.2 Las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas. 

Artículo 20.- Operaciones y servicios de nivel 2

20.1 El nivel 2 comprende las operaciones del nivel 1, más las siguientes:

  • 1. Recibir depósitos de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) de sus socios.
    2. Otorgar avales y fianzas a sus socios, a plazo y monto determinados, válidos para procesos de contratación con el Estado.
    3. Realizar operaciones de arrendamiento financiero y capitalización inmobiliaria con sus socios.
    4. Otorgar fondos intercooperativos activos.
    5. Comprar, conservar y vender títulos representativos de la deuda pública, interna y externa, así como obligaciones del BCRP.
    6. Adquirir, conservar y vender valores representativos de capital que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación e instrumentos representativos de deuda privada conforme a las normas que emita la Superintendencia, así como certificados de participación en fondos mutuos y fondos de inversión.
    7. Contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, previa autorización de la Superintendencia, solo con contrapartes autorizadas por esta. La realización de esta operación se rige por lo establecido para los forwards con fines de cobertura en el Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 1737-2006 y sus modificatorias.
    8. Efectuar operaciones de compra de cartera crediticia de otras Coopac, empresas del sistema financiero o empresas comerciales, siempre que los deudores cuya cartera se adquiere sean socios de la Coopac adquirente. La realización de esta operación se rige por lo establecido en el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia aprobado por la Resolución SBS N° 1308-2013 y sus modificatorias, pero respetándose los límites de concentración aplicables a las Coopac según el presente Reglamento. Para efectos de la aplicación de esta norma se considera como personas vinculadas a la Coopac a las personas que integren su grupo económico, así como a sus directivos, gerentes y principales funcionarios.
    9. Contraer deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo suplementario (patrimonio efectivo de nivel 2 para las empresas del sistema financiero) de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por Resolución SBS N° 975-2016.
    10. Constituir patrimonios autónomos de seguro de crédito para establecer coberturas o fondos de contingencia, previa autorización de la Superintendencia; así como constituir patrimonios autónomos de carácter asistencial con el objeto de cubrir los gastos de sepelio a favor de sus socios, de conformidad con las normas que emita la Superintendencia.
    11. Expedir y administrar tarjetas de crédito, previa autorización de la Superintendencia.

20.2 Las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.

20.3 La Superintendencia autoriza, de manera conjunta, todas las operaciones del nivel 2 adicionales a las del nivel 1 que no requieran autorización específica, conforme con el procedimiento establecido en el artículo 23.

Artículo 21.- Operaciones y servicios de nivel 3

21.1 El nivel 3 comprende las operaciones del nivel 2, más las siguientes:

1. Brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, sujeto a opinión previa y vinculante del BCRP.
2. Emitir Títulos de Crédito Hipotecario Negociables a sus socios, conforme con el régimen establecido en el artículo 245.4 de la Ley 27287, Ley de Títulos Valores, y sus modificatorias.
3. Contratar productos financieros derivados, tanto con fines de cobertura como con fines de negociación, previa autorización de la Superintendencia, solo con contrapartes autorizadas por esta.
La realización de esta operación se rige por lo establecido en el Reglamento para la Negociación y Contabilización de Productos Financieros Derivados en las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 1737-2006 y sus modificatorias.
4. Actuar como fiduciarios en fideicomisos cuyos fideicomitentes o fideicomisarios sean sus socios, de conformidad con la Ley General y el Reglamento del Fideicomiso y de las Empresas de Servicios Fiduciarios aprobado por la Resolución SBS N° 1010-99 y sus modificatorias, en lo que resulte aplicable.
5. Brindar todos los tipos de crédito que establezca la Superintendencia para cualquier empresa del sistema financiero.

21.2 Las Coopac pueden efectuar actividades que coadyuven a la realización de las operaciones expresamente contempladas en este nivel, en la medida que no transgredan las normas emitidas por la Superintendencia y que no desnaturalicen las operaciones antes enumeradas.

21.3 La Superintendencia autoriza, de manera conjunta o individual, las operaciones del nivel 3 adicionales a las del nivel 2, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24.

21.4 Igualmente, previa autorización de la Superintendencia, las Coopac de nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221 de la Ley General siempre que guarden relación con su naturaleza. Para contar con dicha autorización, las Coopac deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 25.

SUBCAPÍTULO II AUTORIZACIONES PARA AMPLIACIÓN DE OPERACIONES

Artículo 22.- Autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, así como para expedir y administrar tarjetas de débito, para las Coopac de nivel 1

22.1 Para vender cartera crediticia las Coopac de nivel 1 deben solicitar autorización, cuando corresponda, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia aprobado por la Resolución SBS N° 1308-2013 y sus modificatorias.

22.2 Para expedir y administrar tarjetas de débito, las Coopac deben seguir el procedimiento para obtener las autorizaciones de desarrollo e implementación establecidas en el artículo 23, aplicando dichos procedimientos en este caso solo a la operación en cuestión.

22.3 Para solicitar las autorizaciones señaladas en los numerales anteriores del presente artículo se debe cumplir además con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria. 

Artículo 23.- Autorización para realizar las operaciones de nivel 2 adicionales a las de nivel 1

23.1 Para realizar, de manera conjunta, todas las operaciones de nivel 2 adicionales a las de nivel 1, distintas de expedir y administrar tarjetas de crédito, las Coopac deben obtener una autorización de desarrollo.

23.2 Para obtener la autorización de desarrollo, de manera conjunta, de todas las operaciones de nivel 2 adicionales a las de nivel 1, distintas de expedir y administrar tarjetas de crédito, las Coopac deben remitir a la Superintendencia una solicitud suscrita por el Gerente General, adjuntando la siguiente documentación:

a. Copia certificada del acuerdo del órgano social competente donde conste la decisión de realizar las operaciones y/o servicios solicitados.
b. Informe que incluya, como mínimo, los siguientes puntos:
    i. Descripción de las nuevas operaciones y/o servicios.
    ii. Estrategia para brindar la nueva operación o servicio.
  iii. Descripción de los procesos operativos asociados a las nuevas operaciones y/o servicios.
  iv. Descripción de los cambios operativos e informáticos a realizar en la Coopac para brindar la nueva operación o servicio.
  v. Información sobre las áreas responsables de ejecutar los procesos asociados a las nuevas operaciones y/o servicios.
    vi. Estimación de la inversión requerida.
c. Minuta de modificación del Estatuto social de la Coopac, en caso corresponda, firmada por el Gerente General.


d. Informe de la Unidad de Riesgos, o de quien realiza dicha función, que contenga una evaluación de los riesgos asociados a las nuevas operaciones y/o servicios. Dicho informe debe incluir, como mínimo, la descripción de los riesgos identificados como consecuencia del lanzamiento de la nueva operación o servicio, así como los resultados de la evaluación realizada y medidas de tratamiento propuestas a fin de gestionar los riesgos. Para la descripción de los riesgos identificados debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 4 del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado por la Resolución SBS N° 13278-2009.
e. Informe del oficial de cumplimiento que contenga la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a operar con recursos del público.
f. Cronograma que incluya la fecha prevista de lanzamiento.

23.3 Para solicitar la autorización de desarrollo antes mencionada, se debe cumplir además con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria.

23.4 Adicionalmente, para evaluar el otorgamiento de la resolución de autorización de desarrollo, la Superintendencia tiene en cuenta factores de evaluación complementarios como los niveles de solvencia de la Coopac, la solidez del gobierno corporativo y del sistema de gestión de riesgos, entre otros criterios que considere relevantes.

23.5 Dentro de un plazo máximo de noventa (90) días hábiles, computados a partir de la presentaciónde la documentación completa, y luego de la evaluación correspondiente, la Superintendencia, de considerarlo procedente, expide la correspondiente resolución de autorización de desarrollo de nuevas operaciones o servicios.

23.6 Tratándose de operaciones contempladas en la autorización conjunta de desarrollo que no hayan sido evaluadas por la Superintendencia al momento de otorgarse la referida autorización, solo pueden efectuarse previa no objeción de la Superintendencia de los informes señalados en los literales b, d y e del párrafo 23.2 referidos a dichas operaciones.

23.7 La resolución de autorización de desarrollo de nuevas operaciones o servicios caduca a los dos (2) años de emitida.

23.8 Luego de obtenida la autorización de desarrollo antes mencionada, para contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, para la compra de cartera crediticia y para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada redimible computable en el patrimonio efectivo suplementario, debe tenerse en cuenta las normas específicas emitidas por la Superintendencia para tales operaciones.

23.9 La Coopac debe comunicar a la Superintendencia cuando se inicie la puesta en marcha de la nueva operación y/o servicio.

23.10 La autorización para expedir y administrar tarjetas de crédito tiene dos etapas. Primero debe obtenerse la autorización de desarrollo a que se hace referencia en los párrafos anteriores del presente artículo y posteriormente la autorización de implementación. En este caso, como parte de la información a remitir para obtener la autorización de desarrollo, se debe reemplazar la referencia a minuta de modificación del Estatuto social de la Coopac, por proyecto de minuta de modificación del Estatuto social de la Coopac.

23.11 Una vez que se cuente con la autorización de desarrollo para expedir y administrar tarjetas de crédito, posteriormente, para obtener la autorización de implementación las Coopac deben remitir a la Superintendencia una solicitud suscrita por el Gerente General en la que se señale que la Coopac ha realizado las actividades necesarias para ofrecer la referida operación, debiendo adjuntar la siguiente documentación:

a. Minuta de modificación del Estatuto social de la Coopac, en caso corresponda, firmada por el Gerente General.
b. Manuales de Políticas y Procedimientos, así como de Organización y Funciones, modificados acorde con la nueva operación.
c. Informe de la Unidad de Riesgos, o de quien realiza dicha función, que contenga una evaluación actualizada de los riesgos asociados a la nueva operación. Dicho Informe debe incluir, como mínimo, la descripción de los riesgos identificados como consecuencia del lanzamiento de la nueva
operación o servicio, así como los resultados de la evaluación realizada y medidas de tratamiento propuestas a fin de gestionar los riesgos. Para la descripción de los riesgos identificados debe tenerse en cuenta lo establecido en el numeral 4 del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos
para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado por la Resolución SBS N° 13278-2009.
d. Informe que contenga una descripción de la infraestructura tecnológica y de sistemas de información que soportan la nueva operación. Dicho informe debe contener las medidas de seguridad y las estrategias de continuidad de negocio implementadas o planificadas.
e. Informe del oficial de cumplimiento que describa las acciones y/o cambios desarrollados en el sistema de prevención y gestión de riesgos de LA/FT y que hayan surgido a partir de la evaluación del nivel de exposición a los riesgos de LA/FT al que se encontraría expuesta la nueva operación.
f. Informe con la opinión de la Unidad de Auditoría Interna, o de quien realice dicha función, sobre la realización de la nueva operación.

23.12 Para solicitar la autorización de implementación antes mencionada, se debe cumplir además con lo señalado en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria.

23.13 Dentro de un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles computados a partir de la presentación de la documentación completa y luego de la evaluación correspondiente, la Superintendencia, de considerarlo procedente, expide la correspondiente resolución de autorización de implementación de la nueva operación.

23.14 La Superintendencia puede disponer, antes de la emisión de la resolución de autorización de implementación correspondiente, la realización de una verificación in situ sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos, a fin de evaluar la capacidad de la Coopac de llevar a cabo la nueva operación.

23.15 En casos excepcionales, tales como no ofrecer la operación por plazos extensos luego de emitida la resolución de autorización de implementación correspondiente, la Superintendencia puede revocar dicha autorización.

23.16 La Coopac debe comunicar a la Superintendencia cuando se inicie la puesta en marcha de la nueva operación.

Artículo 24.- Autorización para realizar las operaciones de nivel 3 adicionales a las de nivel 2

24.1 Para obtener la autorización para realizar, de manera conjunta o individual, las operaciones de nivel 3 adicionales a las de nivel 2, distintas de brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, las Coopac deben solicitar solo la autorización de desarrollo a que se refiere el artículo anterior, y deben cumplir con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria.

24.2 Para obtener la autorización para realizar, de manera conjunta o individual, las operaciones de nivel 3 adicionales a las de nivel 2, que incluya o que se refiera a brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, las Coopac deben solicitar las autorizaciones de desarrollo e implementación a que se refiere el artículo anterior, y deben cumplir con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria. Adicionalmente, el brindar servicios de cuenta corriente a sus socios requiere opinión previa y favorable vinculante del BCRP.

24.3 Para tal efecto, una vez recibida la documentación completa para la autorización de desarrollo, referida a brindar servicios de cuenta corriente a sus socios, y efectuada la evaluación correspondiente, la Superintendencia remite al BCRP la mencionada documentación, a efectos de que dicho organismo emita su opinión. El BCRP debe emitir su opinión dentro de un plazo que no exceda de treinta (30) días calendario de recibido el oficio correspondiente. Dicho plazo se encuentra incluido dentro de los noventa (90) días hábiles.

24.4 Luego de obtenida la autorización correspondiente para contratar productos financieros derivados, debe tenerse en cuenta la norma específica emitida por la Superintendencia para tal operación.

Artículo 25.- Autorización para realizar operaciones adicionales a las de nivel 3

25.1 Previa autorización de la Superintendencia, las Coopac de nivel 3 pueden realizar también otras operaciones señaladas en el artículo 221 de la Ley General siempre que guarden relación con su naturaleza.

25.2 Para contar con dicha autorización, las Coopac deben cumplir, en lo pertinente, con lo establecido en el Reglamento para la Ampliación de Operaciones aprobado por Resolución SBS N° 4465-2016, así como con lo establecido en la Segunda Disposición Complementaria Transitoria.

Artículo 26.- Actividades a que se refiere el numeral 9 del artículo 8 de la LGC

26.1 La Coopac puede realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos previstos en el numeral 2 del artículo 7 de la LGC, a condición de que sean solo actividades accesorias o complementarias de su objeto social, estén autorizadas por su Estatuto o la Asamblea, y beneficien directamente a sus socios.

26.2 Para la realización de las actividades antes mencionadas, las Coopac cuentan con un límite de 10% de sus ingresos totales anuales, según sus estados financieros al final del ejercicio económico más próximo. Para las Centrales no es aplicable este límite. 

CAPÍTULO V NORMAS PRUDENCIALES

SUBCAPÍTULO I CAPITAL, RESERVA COOPERATIVA Y PATRIMONIO EFECTIVO

Artículo 27.- Capital y aportes⑶

27.1 El capital de las Coopac se constituye con las aportaciones de los socios. El capital de las Coopac es variable e ilimitado, solo puede incrementarse mediante aportes en efectivo, capitalización de excedentes, fusión, salvo que producto de esta se aumente el capital por formas excepcionales, o capitalización de acreencias formalmente autorizada por cada acreedor y aprobada por la Asamblea General. En el último caso, la Coopac debe tener a disposición de la Superintendencia los documentos que acrediten dicho consentimiento debidamente suscritos por los acreedores. Excepcionalmente y previa autorización de la Superintendencia, el capital puede ser incrementado mediante revalorización de activos y aporte de bienes inmuebles. En el caso de la revalorización de activos, el importe de la revalorización debe ser destinado a capital y reserva cooperativa conforme a las proporciones señaladas en la LGC.

27.2 En caso de aporte de capital inicial o incremento de capital de Coopac mediante bienes inmuebles, dichos bienes deben ser necesarios para el desarrollo de sus operaciones y prestación de servicios para sus socios, y no deben superar el límite del 40% del patrimonio efectivo establecido en los artículos 36, 37 y 38 del presente Reglamento. Para efectos de la autorización de aportes de capital en bienes inmuebles, las Coopac deben presentar dos informes de valuación de los inmuebles a ser aportados efectuados por dos (2) profesionales diferentes, debidamente inscritos en el Registro de Peritos Valuadores de la Superintendencia.

27.3 El Estatuto Social de la Coopac señala el capital social inicial y la suma mínima que un socio debe pagar a cuenta de las aportaciones que suscriba como requisito para ser admitido como tal. Dicha suma mínima considera las características de capital variable y derecho de retiro del socio establecidas en el numeral 2.5 del artículo 5 y artículos 23 y 38 de la LGC, teniendo en cuenta lo establecido en los literales m y r del numeral 1 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

27.4 Los Certificados de Aportación utilizados para acreditar los aportes de los socios deben contener una descripción de la naturaleza de estos, diferenciándola claramente de los depósitos de los socios.
Los certificados de aportación serán emitidos anualmente y reportados a los socios durante los primeros noventa (90) días calendario de cada año. 

3Artículo sustituido por la Resolución SBS N° 1285-2020 del 14 de abril de 2020.

Artículo 28.- Reserva cooperativa

28.1 Las Coopac de nivel 1 deben alcanzar una reserva cooperativa no menor al equivalente del quince por ciento (15%) de su capital social. Se debe considerar la gradualidad establecida en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. Esta reserva se constituye destinando anualmente no menos del veinte por ciento (20%) de los remanentes, sin perjuicio de que la Asamblea establezca un porcentaje mayor. Mientras las reservas cooperativas de las Coopac de nivel 1 no alcancen los niveles establecidos del capital social de acuerdo con la gradualidad antes mencionada, no pueden distribuir excedentes ni solicitar las autorizaciones contempladas en el artículo 22.

28.2 Las Coopac de nivel 2 deben alcanzar una reserva cooperativa no menor al equivalente del veinticinco por ciento (25%) de su capital social. Se debe considerar la gradualidad establecida en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria. Esta reserva se constituye destinando
anualmente no menos del veinte por ciento (20%) de los remanentes, sin perjuicio de que la Asamblea establezca un porcentaje mayor. Mientras las reservas cooperativas de las Coopac de nivel 2 no alcancen los niveles establecidos del capital social de acuerdo con la gradualidad antes mencionada, no pueden distribuir excedentes ni solicitar las autorizaciones contempladas en el artículo 23.

28.3 Las Coopac de nivel 3 deben alcanzar una reserva cooperativa no menor al equivalente del treinta y cinco por ciento (35%) de su capital social. Se debe considerar la gradualidad establecida en la Décimo Primera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. Esta reserva se constituye destinando anualmente no menos del veinte por ciento (20%) de los remanentes, sin perjuicio que la Asamblea establezca un porcentaje mayor. Mientras las reservas cooperativas de las Coopac de nivel 3 no alcancen los niveles establecidos del capital social de acuerdo con la gradualidad antes mencionada no pueden distribuir excedentes ni solicitar las autorizaciones contempladas en los artículos 24 y 25.

Artículo 29.- Patrimonio Efectivo de Coopac de nivel 1

29.1 El patrimonio efectivo de las Coopac de nivel 1 se determina sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario.

29.2 El patrimonio básico está constituido de la siguiente manera:

1. Se suman al capital pagado, la reserva cooperativa, así como las reservas facultativas que solo puedan ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere.

2. Se suman los remanentes de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización por parte de la Asamblea o del Consejo de Administración, por delegación expresa de la Asamblea.

3. Se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se haya determinado.

4. Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la Coopac, así como de la adquisición de inversiones.

5. Se resta el monto de la inversión en aportaciones, acciones y en deuda subordinada emitidas por otras Coopac, del país o del exterior.

6. Se resta el monto de la inversión en aportaciones, acciones y en deuda subordinada hecha en entidades con las que corresponda consolidar los estados financieros.

29.3 El patrimonio suplementario se constituye como sigue:

1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere, y que su reducción no produzca incumplimiento del límite global.

2. Se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

29.4 El patrimonio suplementario de las Coopac de nivel 1 computable en el patrimonio efectivo no debe ser superior a un tercio de su patrimonio básico. 

Artículo 30.- Patrimonio Efectivo de Coopac de nivel 2 y 3

30.1 El patrimonio efectivo de las Coopac de nivel 2 y 3 se determina sumando el patrimonio básico y el patrimonio suplementario.

30.2 El patrimonio básico está constituido de la siguiente manera:

1. Se suman al capital pagado, la reserva cooperativa, así como las reservas facultativas que solo puedan ser reducidas previa conformidad de la Superintendencia, si las hubiere.
2. Se suman los remanentes de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso que cuenten con acuerdo de capitalización por parte de la Asamblea o del Consejo de Administración, por delegación expresa de la Asamblea.
3. Se restan las pérdidas de ejercicios anteriores y del ejercicio en curso, así como el déficit de provisiones que se haya determinado.
4. Se resta el monto de la plusvalía mercantil o crédito mercantil (goodwill) producto de la reorganización de la Coopac, así como de la adquisición de inversiones.
5. Se resta el monto de la inversión en aportaciones, acciones y en deuda subordinada emitidas por otras Coopac y empresas del sistema financiero o del sistema de seguros, del país o del exterior.
6. Se resta el monto de la inversión en aportaciones, acciones y en deuda subordinada hecha en entidades con las que corresponda consolidar los estados financieros.

30.3 El patrimonio suplementario se constituye como sigue:

1. Se suman las reservas facultativas que puedan ser reducidas sin contar con la conformidad previa de la Superintendencia, si las hubiere, y que su reducción no produzca incumplimiento del límite global.
2. Se suma la parte computable de la deuda subordinada redimible que indique la Superintendencia.
3. Se suma las provisiones genéricas hasta el uno punto veinticinco por ciento (1,25%) de los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito.

30.4 El patrimonio suplementario de las Coopac de nivel 2 y 3 computable en el patrimonio efectivo no debe ser superior a un tercio de su patrimonio básico.

SUBCAPÍTULO II REQUERIMIENTO PATRIMONIAL Y LÍMITE GLOBAL

Artículo 31.- Requerimiento patrimonial para Coopac y límite global

31.1. El requerimiento patrimonial para las Coopac es aquel monto de patrimonio efectivo que permite cumplir con el límite global a que se refiere el siguiente párrafo.

31.2 El patrimonio efectivo de las Coopac debe ser igual o mayor al 10% de los activos y contingentes ponderados por riesgo. Para el cálculo de este límite global se debe considerar la gradualidad establecida en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria.

31.3 El patrimonio básico de las Coopac debe ser por lo menos 7.5% de los activos y contingentes ponderados por riesgo. Para este cálculo se debe considerar la gradualidad establecida en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria.

31.4 En caso las Coopac de nivel 3 deseen realizar operaciones de nivel 3 pueden solicitar la autorización correspondiente y a partir del otorgamiento de la referida autorización deben calcular su requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias.

31.5 Todas las Coopac de nivel 3 deben calcular su requerimiento de patrimonio efectivo por riesgo de crédito de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para el Requerimiento de Patrimonio Efectivo por Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 14354-2009 y sus modificatorias a partir del 1 de enero de 2025. 

Artículo 32.- Activos y contingentes ponderados por riesgo

32.1 Los activos y contingentes ponderados por riesgo de crédito (APR) se calculan según la siguiente fórmula:

APR = factor de ponderación por riesgo x valor de la exposición.

32.2 La exposición se calcula incluyendo los rendimientos devengados y detrayendo los ingresos diferidos, provisiones específicas, provisiones genéricas no consideradas en el patrimonio efectivo (es decir, el exceso de las provisiones genéricas obligatorias: componente fijo y procíclico, y de las provisiones genéricas voluntarias, sobre el importe computable de estas en el patrimonio efectivo), la depreciación acumulada, la amortización acumulada, la pérdida por deterioro acumulada y los mitigantes de riesgo de crédito de dicha exposición. Para efectos del cálculo antes mencionado se considera que las provisiones por inversiones, las provisiones por cuentas por cobrar y las provisiones por bienes recibidos en pago, bienes adjudicados y bienes recuperados forman parte de las provisiones específicas.

32.3 Los mitigantes de riesgo de crédito que se aceptan son los depósitos en efectivo en moneda nacional y extranjera constituidos en la Coopac prestamista y sujetos a garantía mobiliaria constituida conforme a Ley. En caso que dichos depósitos no se encuentren inscritos, se aplica un descuento de 0.5% sobre el valor de tales depósitos.

32.4 Para las exposiciones contingentes, previo a la aplicación de los factores de ponderación por riesgo, debe multiplicarse las exposiciones por los factores de conversión crediticia correspondientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.

32.5 El dinero disponible en caja, las exposiciones soberanas del Perú en moneda nacional y extranjera, así como las exposiciones con el BCRP en moneda nacional y extranjera, reciben un factor de ponderación de 0%.

32.6 Las exposiciones con empresas del sistema financiero y con Coopac clasificadas como B- o mejor reciben un factor de ponderación de 20%, el resto exposiciones con empresas del sistema financiero y con Coopac reciben un factor de ponderación de 100%.

32.7 Para los créditos hipotecarios para vivienda, la parte cubierta por la garantía hipotecaria recibe un factor de ponderación de 50%, mientras que la parte no cubierta recibe un factor de ponderación de 100%. Tratándose de las exposiciones con el Fondo Mivivienda se debe considerar lo dispuesto en el artículo 34.

32.8 El resto de exposiciones reciben un factor de ponderación de 100%.

Artículo 33.- Sustitución de contraparte

33.1 Para las exposiciones que cuenten con responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales y sus agencias, bancos centrales, Fondo Monetario Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento, otros bancos multilaterales de desarrollo que determine la Superintendencia, empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país y del exterior, instrumentada en fianzas, avales, pólizas de caución u otras garantías similares, o que cuenten con cobertura de un fondo de garantía constituido por Ley, que cumpla con los requisitos para aplicación de sustitución de contraparte crediticia, el factor de ponderación corresponde a quien brinde la protección crediticia, por el monto cubierto.

33.2 Los requisitos para aplicación de sustitución de contraparte crediticia son los siguientes:

1. El alcance de la cobertura debe estar definido con claridad y ser incuestionable.
2. El contrato de compra de protección debe ser irrevocable, salvo que el comprador de la protección incumpla con el pago relacionado con la compra. El proveedor de protección no puede cancelar unilateralmente la cobertura crediticia, reducir el monto de la cobertura, ni incrementar el costo efectivo de esta.
3. La cobertura debe ser incondicional.

33.3 Asimismo, la cobertura debe contemplar cláusulas que obliguen a su realización, ejecución o pago automático, inmediato o a simple requerimiento, debiendo ser honrada por el garante sin más trámite, a simple requerimiento del acreedor o beneficiario de la garantía. 

Artículo 34.- Exposiciones con el Fondo Mivivienda

34.1 La parte cubierta por el Fondo MIVIVIENDA puede recibir el mismo tratamiento de una exposición que cuenta con mitigante de riesgo similar a los depósitos en efectivo, siempre que se cumpla con lo siguiente:

1. Los créditos hipotecarios hayan sido otorgados con recursos del Fondo MIVIVIENDA S.A.; y
2. La cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. a favor de la Coopac sea aplicable y se encuentre vigente, de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo.

34.2 En caso la cobertura del Fondo MIVIVIENDA S.A. tenga el tratamiento de un mitigante de riesgo similar a los depósitos en efectivo, se le aplica un ajuste para reducir su valor en 5%. A la porción cubierta por el valor neto de realización de la garantía hipotecaria, neta de la cobertura del Fondo MIVIVIENDA S.A., se le aplica el factor de ponderación de 50%. Al saldo del crédito se le aplica el factor de ponderación de 100%.

34.3 Si los créditos hipotecarios para vivienda no han sido otorgados con recursos del Fondo MIVIVIENDA S.A., pero se encuentra vigente la cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. a favor de la Coopac, de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo, a la parte del crédito hipotecario para vivienda cubierta por dicho fondo se le aplica el factor de ponderación de acuerdo con lo establecido en el artículo 33. A la porción cubierta por el valor neto de realización de la garantía hipotecaria, neta de la cobertura del Fondo MIVIVIENDA S.A., se le aplica el factor de ponderación de 50%. Al saldo del crédito se le aplica el factor de ponderación de 100%.

Artículo 35.- Exposiciones contingentes

35.1 Las exposiciones contingentes, incluyendo exposiciones con derivados, son multiplicadas por un factor de conversión crediticia (FCC) para calcular la exposición directa equivalente a riesgo crediticio, luego reciben el factor de ponderación correspondiente teniendo en cuenta lo antes mencionado.

35.2 Las líneas de crédito disponibles que puedan ser canceladas incondicionalmente por la Coopac en cualquier momento o para las que se contempla su cancelación automática en caso de deterioro de la solvencia del prestatario reciben un factor de conversión crediticia de 0%. Las cartas fianza que respalden obligaciones de hacer y no hacer reciben un factor de conversión crediticia de 50%. El resto de exposiciones contingentes, incluyendo exposiciones con derivados, reciben un factor de conversión crediticia de 100%.

SUBCAPÍTULO III LÍMITES Y PROHIBICIONES

Artículo 36.- Límites aplicables a las Coopac de nivel 1

36.1 Las Coopac de nivel 1 están sujetas a los siguientes límites:

1. El monto total de financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios incluyendo Coopac, directa o indirectamente, que representan riesgo único de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas Especiales sobre Vinculación y
Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015, no puede exceder el treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la Coopac, debiéndose además tener en cuenta los sublímites contemplados en los numerales 2 y 5, así como lo establecido en el artículo 40.
2. El monto total de los financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios que no constituyan Coopac, directa e indirectamente, o trabajador, no puede exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la Coopac. Rigen para este efecto las disposiciones sobre
vinculación por riesgo único establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.
3. El total de aportaciones o adquisición de acciones o participaciones en otras cooperativas o entidades que tengan por objeto brindar servicios a los socios o tengan compatibilidad con su objeto social no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio efectivo.
4. La adquisición de bienes muebles o inmuebles, sumados a los ya existentes, necesarios para el desarrollo de sus actividades, no puede exceder en conjunto del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio efectivo.
5. Los financiamientos otorgados directa o indirectamente a otra Coopac socia y los depósitos constituidos en ella o en una empresa del sistema financiero, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha Coopac o de dicha empresa del sistema financiero, no
pueden exceder el veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo.

36.2 En las Coopac de nivel 1 corresponde al auditor interno o a quien realice dicha función verificar el cumplimiento de los límites antes mencionados. En caso de incumplimiento debe informarlo a la Superintendencia.

36.3 Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales y sus agencias, bancos centrales, Fondo Monetario Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento, otros bancos multilaterales de desarrollo que determine la Superintendencia, empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país y del exterior, instrumentada en fianzas, avales, pólizas de caución u otras garantías similares, o que cuenten con cobertura de un fondo de garantía constituido por Ley, o con la cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. que sea aplicable y se encuentre vigente de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo, que cumpla con los requisitos para aplicación de sustitución de contraparte crediticia, el riesgo de contraparte corresponde al proveedor de la garantía, y el límite se computa en función de dicho proveedor.

Artículo 37.- Límites aplicables a las Coopac de nivel 2

37.1 Las Coopac de nivel 2 están sujetas a los siguientes límites:

1. El monto total de financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios incluyendo Coopac, directa o indirectamente, que representan riesgo único de acuerdo con las disposiciones establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015, no puede exceder el treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo de la Coopac, debiéndose además tener en cuenta los sublímites contemplados en los numerales 2 y 5, así como lo establecido en el artículo 40.
2. El monto total de los financiamientos que se otorgue a un socio o grupo de socios que no constituyan Coopac, directa e indirectamente, o trabajador, no puede exceder el diez por ciento (10%) del patrimonio efectivo de la Coopac. Rigen para este efecto las disposiciones sobre vinculación por riesgo único establecidas en el artículo 203 de la Ley General y las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015.
3. La tenencia de acciones que se negocien en algún mecanismo centralizado de negociación y certificados de participación en Fondos Mutuos y Fondos de Inversión no puede exceder el quince por ciento (15%) del patrimonio efectivo. El total de aportaciones o adquisición de acciones o participaciones en otras cooperativas o entidades que tengan por objeto brindar servicios a los socios o tengan compatibilidad con su objeto social, no debe exceder del cincuenta por ciento (50%) de su patrimonio efectivo.
4. La adquisición de bienes muebles o inmuebles, sumados a los ya existentes, necesarios para el desarrollo de sus actividades, no puede exceder en conjunto del cuarenta por ciento (40%) de su patrimonio efectivo.
5. Los financiamientos otorgados directa o indirectamente a otra Coopac socia o no y los depósitos constituidos en ella o en una empresa del sistema financiero, sumados a los avales, fianzas y otras garantías que se haya recibido de dicha Coopac o de dicha empresa del sistema financiero, no pueden exceder el veinte por ciento (20%) del patrimonio efectivo. En el caso de las Centrales, no puede exceder el treinta por ciento (30%) del patrimonio efectivo.

37.2 Cuando un financiamiento cuente con la responsabilidad subsidiaria de los gobiernos centrales y sus agencias, bancos centrales, Fondo Monetario Internacional, Banco Interamericano de Desarrollo, Corporación Andina de Fomento, otros bancos multilaterales de desarrollo que determine la Superintendencia, empresas del sistema financiero o del sistema de seguros del país y del exterior, instrumentada en fianzas, avales, pólizas de caución u otras garantías similares, o que cuenten con cobertura de un fondo de garantía constituido por Ley, o con la cobertura de riesgo brindada por el Fondo MIVIVIENDA S.A. que sea aplicable y se encuentre vigente de acuerdo con las normas establecidas por dicho Fondo, que cumpla con los requisitos para aplicación de sustitución de contraparte crediticia, el riesgo de contraparte corresponde al proveedor de la garantía, y el límite se computa en función de dicho proveedor.

 

Artículo 38.- Límites aplicables a las Coopac de nivel 3

Las Coopac de nivel 3 están sujetas además de los límites contemplados en el artículo anterior, al siguiente: Las operaciones con productos financieros derivados no pueden exceder del cinco por ciento (5%) del patrimonio efectivo. Para el cálculo de este límite se considera como numerador el valor absoluto del mínimo que resulte entre cero (0) y la suma de valores razonables de todas las posiciones en productos financieros derivados registrados contablemente para negociación y, como denominador el último patrimonio efectivo remitido por la Coopac y sin observaciones por parte del supervisor.

Artículo 39.- Incumplimiento de límite global

La Coopac que no cumpla con el límite global establecido en el párrafo 31.2 del artículo 31, debe depositar todo incremento en el nivel de sus depósitos en una cuenta especial en una Coopac de nivel 3 o Central que tenga una clasificación de riesgo de B o mejor y que haya alcanzado los porcentajes finales correspondientes establecidos en las Segunda y Tercera Disposiciones Complementarias Transitorias, o en una empresa del sistema financiero que tenga una clasificación de riesgo de B o mejor. Estos depósitos son mantenidos en tanto el límite no se cumpla. Solo puede hacerse uso de los fondos mantenidos en los depósitos antes mencionados con autorización previa de la Superintendencia. Las Coopac deben considerar la gradualidad establecida en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento. 

Artículo 40.-Excesos de límite individual

40.1 De manera excepcional, las Coopac pueden exceder el límite a que se refiere el numeral 2 del párrafo 36.1 del artículo 36 y del párrafo 37.1 del artículo 37, hasta el equivalente al quince por ciento (15%), siempre que, cuando al menos por una cantidad equivalente al exceso sobre el límite se cuente con primera hipoteca sobre bienes inmuebles considerada como garantía preferida, garantía mobiliaria de primer rango sobre valores y medios de transporte considerados como garantías preferidas y warrants de productos y mercaderías de fácil realización considerados como garantías preferidas, así como warrants de commodities considerados como garantías preferidas de muy rápida realización, debidamente endosados conforme a Ley .

40.2 De manera excepcional, las Coopac pueden exceder el límite a que se refiere el numeral 2 del párrafo 36.1 del artículo 36 y del párrafo 37.1 del artículo 37 y el límite a que se refiere el párrafo anterior, hasta el equivalente al veinte por ciento (20%), siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites se cuente con garantía mobiliaria de primer rango sobre valores considerados como garantías preferidas de muy rápida realización.

40.3 De manera excepcional, las Coopac pueden exceder el límite a que se refiere el numeral 2 del párrafo 36.1 del artículo 36 y del párrafo 37.1 del artículo 37 y los límites a que se refieren los párrafos anteriores, hasta el equivalente al treinta por ciento (30%), siempre que, cuando menos por una cantidad equivalente al exceso sobre dichos límites se cuente con depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera efectuados en la Coopac prestamista y sujetos a garantía mobiliaria constituida conforme a Ley.

40.4 Para que las hipotecas y garantías mobiliarias referidas en los numerales anteriores sean elegibles, deben estar inscritas en el registro correspondiente. Tratándose de depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera efectuados en la Coopac prestamista, en caso que dichos depósitos no se encuentren inscritos, se aplica un descuento del 0.5% sobre el valor de tales depósitos.

40.5 Para efectos de la aplicación del presente artículo, las garantías de mayor rango pueden sustituir a las de menor en los correspondientes porcentajes.

Artículo 41.- Prohibiciones

Las Coopac están sujetas a las siguientes prohibiciones, sin perjuicio de las demás que contenga la LGC y otras disposiciones dictadas al respecto:

1. Conceder créditos para financiar actividades políticas.
2. Conceder créditos con la finalidad de destinarlos a pagar, directa o indirectamente, aportaciones en la misma Coopac.
3. Otorgar fianzas o respaldar obligaciones de sus socios, por monto y/o plazo indeterminado.
4. Garantizar operaciones de préstamo que se celebren entre terceros, a no ser que uno de ellos sea otra Coopac.
5. Los créditos que una Coopac conceda a sus directivos y trabajadores, así como a los cónyuges de estos, a quienes tienen uniones de hecho con estos y parientes de estos hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad que también sean socios, no pueden ser concedidos en condiciones más ventajosas que las otorgadas a los demás socios de la Coopac.
6. Otras que de manera expresa señale la Superintendencia.

SUBCAPÍTULO IV GESTION DE CRÉDITOS Y GARANTIAS

Artículo 42.- Créditos y garantías⑷

42.1 Los créditos que otorguen las Coopac deben estar sujetos a un reglamento de créditos que contenga las políticas y procedimientos para evaluar y otorgar un crédito. El mencionado reglamento debe incluir, entre otros aspectos, los requisitos, condiciones y niveles de aprobación de los créditos, así como los tipos de garantía que se pueden recibir. Dicho reglamento debe cumplir con lo establecido en el presente artículo en función al nivel de Coopac del que se trate, ser aprobado por el Consejo de Administración y estar a disposición de la Superintendencia para los fines de supervisión que estime pertinentes.

42.2 Los créditos que otorguen las Coopac de nivel 1 y las Coopac de nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT, así como las garantías que reciban por dichos créditos, están sujetos a las disposiciones establecidas en el Anexo 1 “Criterios para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aplicables a las Coopac de nivel 1 y 2” que se adjunta al presente Reglamento. Mientras los terrenos en general y predios urbanos en centros poblados no sean asegurados por las empresas de seguros, no es exigible el requisito de contar con seguro para considerar a la garantía como preferida, debiéndose tener en cuenta el procedimiento establecido por la Superintendencia para la aplicación de esta excepción.

42.3 Los créditos que otorguen las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3, así como las garantías que reciban por dichos créditos están sujetos a las disposiciones establecidas en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias.
Mientras los terrenos en general y predios urbanos en centros poblados no sean asegurados por las empresas de seguros, no es exigible el requisito de contar con seguro para considerar a la garantía como preferida, debiéndose tener en cuenta el procedimiento establecido por la Superintendencia para la aplicación de esta excepción.

42.4 Adicionalmente, las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3 están sujetas a las disposiciones establecidas en el Reglamento de Gestión de Riesgo de Crédito aprobado por la Resolución SBS N° 3780-2011.

4Artículo sustituido por la Resolución SBS N° 2980-202 DE 27/11/2020

Artículo 43.- Bienes adjudicados o recibidos en pago

43.1 Como consecuencia del pago de una deuda, las Coopac pueden recibir o adjudicarse en pago total o parcial, bienes muebles o inmuebles.

43.2 Tratándose de Coopac de nivel 1, dichos bienes deben valuarse al valor neto de realización, valor determinado siguiendo las pautas establecidas en el Anexo 1.

43.3 Tratándose de Coopac de nivel 2 y 3 dichos bienes están sujetos al Reglamento para el Tratamiento de los Bienes Adjudicados y Recuperados y sus Provisiones aprobado por la Resolución SBS N° 1535-2005 y sus modificatorias.

SUBCAPÍTULO V GESTION DE LIQUIDEZ

Artículo 44.- Calce de operaciones

Las Coopac deben mantener una adecuada correspondencia entre los plazos de sus operaciones activas y pasivas. Esta correspondencia también se debe aplicar con relación a sus posiciones en moneda extranjera.

Artículo 45.- Ratios de liquidez

45.1 Las Coopac de nivel 1 que capten depósitos de sus socios deben mantener, en todo momento, fondos disponibles en un nivel compatible con la naturaleza de sus operaciones.

45.2 Las Coopac de nivel 2 que capten depósitos de sus socios deben calcular mensualmente, y las Coopac de nivel 3 que capten depósitos de sus socios deben calcular diariamente, los ratios de liquidez que se presentan a continuación:

  1. Ratio de liquidez en moneda nacional (RLMN): se calcula sobre los saldos mensuales o saldos diarios, según corresponda, que se señalan en los artículos 46 y 47: 
  2. Ratio de liquidez en moneda extranjera (RLME): se calcula sobre los saldos mensuales o saldos diarios, según corresponda, que se señalan en los artículos 46 y 47: 

45.3 Adicionalmente, en caso las Coopac de nivel 3 que capten depósitos de sus socios deseen realizar operaciones de nivel 3 pueden solicitar la autorización correspondiente y, a partir del otorgamiento de la referida autorización, deben calcular diariamente los ratios de cobertura de liquidez
que se presentan a continuación: 

45.4 Los RCL en moneda nacional y en moneda extranjera son aplicables a todas las Coopac de nivel 3 que capten depósitos de sus socios a partir del 1 de enero de 2025.

Artículo 46.- Activos líquidos

46.1 Para el cálculo de los ratios de liquidez se debe considerar como activos líquidos los siguientes conceptos, teniendo en cuenta las operaciones que la Coopac se encuentra autorizada a realizar, así como sus rendimientos devengados:

1. Caja
2. Fondos disponibles en Coopac y en empresas del sistema financiero nacional
3. Fondos disponibles en bancos del exterior de primera categoría
4. Fondos intercooperativos netos activos
5. Valores representativos de deuda emitidos por el BCRP
6. Valores representativos de deuda emitidos por el Gobierno Central
7. Certificados de depósito negociables y certificados bancarios emitidos por empresas del sistema financiero nacional
8. Valores representativos de deuda pública y de los sistemas financiero y de seguros del exterior, calificados con grado de inversión por al menos una clasificadora de riesgo a satisfacción de la Superintendencia, y que coticen en mecanismos centralizados de negociación.
9. Otros que determine la Superintendencia mediante normas de carácter general

46.2 Para la determinación de los activos líquidos se deben tomar en cuenta las siguientes restricciones:

1. No se deben considerar valores representativos de deuda clasificados como inversiones a vencimiento, salvo que se trate de valores emitidos por el BCRP o por el Gobierno Central.
2. No deben incluirse activos objeto de o entregados en operaciones de reporte.

Artículo 47.- Pasivos de corto plazo

47.1 Para el cálculo de los ratios de liquidez se deben considerar como pasivos de corto plazo los siguientes conceptos, teniendo en cuenta las operaciones que la Coopac se encuentra autorizada a realizar, así como los intereses por pagar asociados con ellos:

1. Obligaciones a la vista.
2. Obligaciones con instituciones recaudadoras de tributos.
3. Fondos intercooperativos netos pasivos.
4. Obligaciones por cuentas de ahorro.
5. Obligaciones por cuentas a plazo, cuando el vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes, excluyendo el saldo de los depósitos CTS.
6. Adeudos y obligaciones financieras con instituciones del país, con vencimiento residual de hasta trescientos sesenta (360) días.
7. Adeudos y obligaciones financieras con instituciones del exterior, con vencimiento residual de hasta trescientos sesenta (360) días.
8. Valores, títulos y obligaciones en circulación cuyo vencimiento ocurra dentro de los trescientos sesenta (360) días siguientes.
9. Otros que determine la Superintendencia mediante normas de carácter general.

47.2 Para la determinación de los pasivos de corto plazo se debe considerar en el numeral 8 del párrafo anterior los montos de los valores, títulos y obligaciones en circulación emitidos por la Coopac sobre los cuales existen compromisos u opciones de redención anticipada a favor del inversionista o tenedor de los valores, cuyos plazos o fechas de ejercicio respectivamente, estén comprendidos en los trescientos sesenta (360) días siguientes. 

Artículo 48.- Límites regulatorios de liquidez

Las Coopac de nivel 2 y 3 que capten depósitos de sus socios deben cumplir con los siguientes límites para los ratios definidos en el artículo 45:

a) RLMN ≥ 8%.
b) RLME ≥ 20%.
c) RCLMN ≥ 100% y RCLME ≥ 100%

SUBCAPÍTULO VI INVERSIONES

Artículo 49.- Inversiones

Las Coopac deben sujetarse, en lo que resulte pertinente teniendo en cuenta las operaciones autorizadas a realizar y considerando los requerimientos patrimoniales y los límites que les resultan aplicables, a lo dispuesto en el Reglamento de Clasificación y Valorización de las Inversiones de las Empresas del Sistema Financiero, aprobado mediante la Resolución SBS N° 7033-2012 y sus modificatorias; en las Normas para la Inversión en Instrumentos Negociados a Través de Mecanismos No Centralizados de Negociación, aprobadas mediante la Resolución SBS N° 964-2002 y sus modificatorias; y en el Reglamento de las Operaciones de Reporte aplicable a las Empresas del Sistema Financiero, aprobado por la Resolución SBS N° 5790-2014.

CAPITULO VI DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 50.- Secreto bancario

50.1 Son aplicables a las Coopac las disposiciones sobre “secreto bancario” establecidas en los artículos 140 al 143-A de la Ley General, así como las normas emitidas por la Superintendencia al respecto.

50.2 Dichas disposiciones son aplicables también a los directivos y trabajadores de la Federación u otros organismos cooperativos de grado superior, cuando actúen como colaboradores técnicos, de acuerdo con lo establecido en el numeral 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

Artículo 51.- Transparencia

En la publicidad que efectúen las Coopac sobre sus operaciones y servicios deben indicar claramente que no captan recursos del público, que se encuentran inscritas en el Registro Coopac, si han accedido al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo (FSDC), y si los depósitos de sus socios ya se encuentran cubiertos por el FSDC. Las Coopac deben observar las regulaciones que sobre la materia emita la Superintendencia.

Artículo 52.- Oficinas

52.1 Las Coopac pueden contar con oficina principal, sucursales y otras oficinas.

52.2 Las Coopac deben solicitar la autorización previa de la Superintendencia para la apertura, traslado y cierre definitivo de sucursales y oficinas fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal, indicando su ubicación y dirección exacta y adjuntando copia del acuerdo del Consejo de Administración. Para el caso de apertura, deben adjuntar adicionalmente el perfil de factibilidad económica con el contenido mínimo señalado en el siguiente párrafo. En el caso de sucursales, debe adjuntarse también una declaración de cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin en la legislación del país anfitrión. Para las oficinas que se constituyan dentro de la región en la cual se encuentra ubicada la oficina principal, no se requiere autorización previa y se comunica a la Superintendencia conforme al Anexo 2 señalado en el párrafo 52.4. Para efectos de lo señalado en el presente artículo, se considera las regiones de Lima y Callao como una sola.

52.3 El perfil de factibilidad económica debe contener como mínimo la siguiente información:
1. Área de influencia geográfica de la sucursal u oficina propuesta fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal. Se indica además la ubicación y dirección donde funcionará la sucursal u oficina fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal.
2. Población total y población económicamente activa de la zona de operación.
3. Análisis del mercado en los últimos dos (02) años, así como una estimación de la participación de la sucursal u oficina propuesta fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal en dicho mercado.
4. Operaciones y/o servicios que se pretende ofrecer, así como especificar el soporte informático y contable para los nuevos servicios y/o productos.
5. Organigrama funcional y cuadro de necesidades de personal, indicando la dependencia orgánica de la sucursal u oficina fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal.
6. Proyección de estados financieros, cálculo de rentabilidad y punto de equilibrio.
7. Medidas de seguridad adoptadas para la sucursal u oficina fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal, conforme al riesgo de las operaciones que realiza.

52.4 Dentro de los siete (7) días de efectuada la apertura, traslado, conversión o cierre definitivo de las oficinas, las Coopac deben reportar a la Superintendencia el formato que como Anexo 2 “Movimiento de Oficinas” que se adjunta al presente Reglamento conforme los mecanismos que la Superintendencia establezca.

52.5 Las Coopac deben remitir a la Superintendencia dentro de los primeros treinta (30) días del mes de enero un inventario de las oficinas en funcionamiento con corte al cierre del ejercicio anterior, a partir del ejercicio 2020, de acuerdo con el formato que como Anexo 3 “Inventario de Oficinas en Funcionamiento” se adjunta al presente Reglamento conforme los mecanismos que la Superintendencia establezca.

52.6 En los casos de fusión por absorción o constitución de nueva Coopac, la nueva Coopac o la absorbente debe remitir dentro de los quince (15) días de producida la fusión, la relación de oficinas, tipo y ubicación en vigencia producto de la fusión.

52.7 No constituye un tipo de oficina aquellas instalaciones que tienen la función exclusiva de prestar servicios de promoción e información sobre operaciones para las cuales se encuentra facultada la Coopac y/o recabar documentación relacionada a estas, siendo la Coopac responsable por la documentación recibida. En estas instalaciones no se puede realizar ningún tipo de operación. La Superintendencia puede solicitar la relación, ubicación y características de estas instalaciones, mediante los formatos que para el efecto establezca. 

Artículo 53.- Conservación de documentos

53.1 Las Coopac están obligadas a conservar sus libros y documentos por un plazo no menor de diez (10) años. Si dentro de ese plazo, se promueve acción judicial contra ellas, la obligación en referencia subsiste en tanto dure el proceso, respecto de todos los documentos que guarden relación con la materia controvertida.

53.2 Para los fines de lo dispuesto en este artículo, puede hacerse uso de servicios de microarchivo u otros medios análogos, con aplicación de la ley de la materia.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Centrales

Las normas contenidas en el presente Reglamento rigen también, en lo pertinente, para las Centrales. 

SEGUNDA.- Captación de depósitos de ahorro, a plazo, CTS o a la vista de socios

Tratándose de Coopac constituidas después de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, únicamente pueden captar depósitos de sus socios si se encuentran inscritas en el Registro Coopac y en el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo.

Tratándose de Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, pueden continuar captando depósitos de sus socios, pero deben solicitar su inscripción en el Registro Coopac en el plazo máximo de noventa (90) días contado desde la entrada en vigencia de la Ley Coopac, y en el plazo de un (1) año contado desde su inscripción en el Registro Coopac, deben incorporarse al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. Si no logran incorporase al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en el plazo de un (1) año antes mencionado, deben suspender inmediatamente la captación de nuevos depósitos, debiendo en un plazo máximo de treinta (30) días, contado a partir de la dicha suspensión, presentar a la Superintendencia, un plan de devolución de los depósitos que mantengan.

Si transcurridos treinta (30) días de presentado a la Superintendencia no ha sido aprobado el plan de devolución de los depósitos y ello es imputable a la Coopac porque incumple los requisitos establecidos por la Superintendencia, se les excluye del Registro Coopac. Lo mismo ocurrirá en el caso que se incumplan las condiciones establecidas en el plan aprobado por la Superintendencia.

TERCERA.- Actividad de captación de depósitos de socios exclusiva y excluyente de las Coopac

Las cooperativas de servicios múltiples y otras cooperativas distintas de las Coopac, que a la fecha de publicación de la Ley Coopac realizaban operaciones de captación de depósitos de sus socios, debieron dejar de captar nuevos depósitos a partir de dicha fecha. Adicionalmente, cuentan con un plazo de noventa (90) días, contado desde la entrada en vigencia de la referida ley, para adecuarse y transformarse en Coopac, modificando sus Estatutos y realizando su cambio en Registros Públicos, así como solicitar su inscripción en el Registro Coopac.

Vencido dicho plazo sin realizar la adecuación y conversión a Coopac, son consideradas cooperativas irregulares y les es de aplicación las medidas señaladas en los numerales 10.3, 10.4 y 10.5 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General. 

CUARTA.- Autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, y expedir y administrar tarjetas de débito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 1

CUARTA.- Autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, y expedir y administrar tarjetas de débito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 1, así como autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, expedir y administrar tarjetas de débito, contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, para la compra de cartera crediticia cuando corresponda, para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada redimibles computables en el patrimonio efectivo suplementario y para expedir y administrar tarjetas de crédito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 2CUARTA.- Autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, y expedir y administrar tarjetas de débito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 1, así como autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, expedir y administrar tarjetas de débito, contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, para la compra de cartera crediticia cuando corresponda, para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada redimibles computables en el patrimonio efectivo suplementario y para expedir y administrar tarjetas de crédito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 2

Para obtener la autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, y expedir y administrar tarjetas de débito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 1, así como obtener la autorización para vender cartera crediticia cuando corresponda, expedir y administrar tarjetas de débito, contratar forwards de moneda extranjera con fines de cobertura, para la compra de cartera crediticia cuando corresponda, para la emisión de instrumentos representativos de deuda subordinada redimibles computables en el patrimonio efectivo suplementario, y para expedir y administrar tarjetas de crédito para las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que pueden realizar operaciones de nivel 2, deben seguir el procedimiento establecido en el artículo 23 aplicándolo en este caso solo a las operaciones en cuestión. 

QUINTA.- Supervisión Efectiva

Se considera que una Coopac ha estado bajo la supervisión efectiva de la Federación, a la que se refiere la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac, a aquella Coopac que a la fecha de publicación de la Ley Coopac cumplió con lo siguiente:

1. Haber presentado oportunamente estados financieros mensuales y trimestrales, según corresponda, a la Federación los años 2016, 2017 y 2018. Tratándose de Coopac constituidas con posterioridad al 2016, si han presentado estados financieros oportunamente desde su constitución; y
2. No haberse negado a, o impedido, la realización de una visita de inspección por parte de la Federación. 

SEXTA.- Inspecciones

Las exigencias de supervisión para las Coopac están en función a un esquema modular. En ese sentido, cuando lo crea necesario, la Superintendencia realiza, sin necesidad de previo aviso, directamente o, cuando corresponda, a través del colaborador técnico inspecciones generales y especiales destinadas a examinar la situación de la Coopac, determinando el contenido y alcances de
las inspecciones antes señaladas en función al esquema modular y al perfil de riesgos. 

SÉTIMA.- Continuidad de aplicación de normas específicas para Coopac

El Reglamento de Auditoría Interna para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado mediante Resolución SBS N° 742-2001, el Reglamento de Auditoría Externa para las Cooperativas de Ahorro y Crédito no Autorizadas a Operar con Recursos del
Público aprobado mediante Resolución SBS N° 741-2001 y el Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público aprobado mediante Resolución SBS N° 13278-2009 continúan su vigencia para las Coopac, con las siguientes precisiones:

1. Se sustituye en toda la norma la palabra “Federación” por la de “Superintendencia”.

2. La referencia a numerales de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley Nº 26702 y sus modificatorias, se considera como no puesta, salvo que en la modificatoria de la citada disposición final y complementaria realizada por la Ley Coopac N° 30822, se regule el mismo contenido en otro numeral distinto, en cuyo caso, se entiende referido a este.

3. La referencia a numerales del “Reglamento de las Cooperativas de Ahorro y Crédito NoAutorizadas a Operar con Recursos del Público” aprobado mediante Resolución SBS N° 540-99, se considera como no puesta, salvo que en la presente norma se regule el mismo contenido en otro numeral distinto, en cuyo caso, se entiende referido a este.

4. Reemplácese el segundo y tercer párrafo del numeral 10 del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, por lo siguiente:

“Para las Coopac del Nivel 3 y Nivel 2 con activos totales mayores a 32, 200 UIT, es obligatoria la constitución de un comité de riesgos. En las Coopac de Nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT, la constitución de un comité de riesgos es facultativa, pudiendo ser asumidas sus funciones por el Consejo de Administración. La Superintendencia puede requerir la creación de un comité de riesgos para las Coopac de Nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT cuando observe en el ejercicio de las acciones de supervisión que la administración de los riesgos resulta compleja o no se cumple con los criterios previstos en la normativa vigente.

En las Coopac de Nivel 1 todas las funciones atribuidas al comité de riesgos son asumidas por el Consejo de Administración.”

5. Reemplácese el segundo y tercer párrafo del numeral 14 del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, por lo siguiente:
“Para las Coopac del Nivel 2 y 3 es obligatoria la constitución de una unidad de riesgos. En las Coopac de Nivel 1 todas las funciones atribuidas a la unidad de riesgos son asumidas por la Gerencia General. Las Coopac de nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT pueden optar por atribuir las funciones de la unidad de riesgos a la Gerencia General.”

6. Elimínese el numeral 21 del Reglamento de la Gestión Integral de Riesgos para las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Operar con Recursos del Público, así como la referencia a la Asamblea General en el literal G del mismo Reglamento. 

OCTAVA.- Actos irregulares

Se entiende por “irregularidades en la marcha de la Coopac” a que se refiere el numeral 2.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, a los actos de sus directivos, gerentes y principales funcionarios, contrarios a lo establecido en la normativa emitida por la Superintendencia aplicable a las Coopac y en el Estatuto de la Coopac luego del plazo de adecuación.
Estos actos irregulares deben estar sustentados en prueba documental que se presente junto con la denuncia sobre las referidas irregularidades a la Superintendencia.

NOVENA.- Sanciones

El incumplimiento de lo establecido en el presente Reglamento está sujeto a las sanciones que se establezcan en el Anexo del Reglamento de Infracciones y Sanciones de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones aplicable a las Coopac.

DÉCIMA.- Ámbito de competencia de la Superintendencia

La Superintendencia ejerce, en el ámbito de sus atribuciones establecidas en la Ley General, el control y la supervisión de las Coopac de manera exclusiva en los aspectos que le corresponda. 

DÉCIMA PRIMERA.- Coopac que presenten inestabilidad financiera

En aplicación de la facultad establecida en el numeral 4-A de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, tratándose de Coopac que presenten inestabilidad financiera, la Superintendencia puede determinar el patrimonio real y, de ser el caso, requerir ajustes patrimoniales
que estime pertinentes, con cargo a reservas y al capital social. De igual manera, la Superintendencia puede solicitar a los socios aportes extraordinarios en efectivo de forma inmediata y/o capitalización de deudas. Asimismo, hasta por un período de seis (6) meses renovable por otro igual, la Superintendencia está facultada para prohibir a tales Coopac la realización de uno o más tipos de operaciones.

DÉCIMA SEGUNDA.- Aplicación de Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico

Para efectos de la aplicación de las Normas Especiales sobre Vinculación y Grupo Económico aprobadas por la Resolución SBS N° 5780-2015 a las Coopac, debe considerarse como personas vinculadas a la Coopac a las personas que integren el grupo económico de esta, así como a sus directivos, gerentes y principales funcionarios. 

DÉCIMA TERCERA.- Aplicación de Reglamento a operaciones con trabajadores

Las normas contenidas en el presente Reglamento rigen también, en lo pertinente, a las operaciones con trabajadores de la Coopac, de acuerdo con lo establecido en el numeral 3 del artículo 17 de la LGC.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

PRIMERA.- Modificación del Estatuto de la Federación

La Federación debe modificar su Estatuto para adecuarse a la Ley Coopac dentro de los sesenta (60)días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento.

SEGUNDA.- Cronograma de adecuación al 100% de las provisiones requeridas ⑸ ⑹

Las Coopac de nivel 1 y de nivel 2 con activos totales iguales o menores a 32,200 UIT tienen un cronograma gradual para la constitución del cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas en el artículo 42, de acuerdo con la siguiente tabla:

Las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3 tienen un cronograma gradual para la constitución del cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas en el artículo 42, de acuerdo con la siguiente tabla:

Mientras que una Coopac no haya constituido el 100% de las provisiones requeridas en el artículo 42, ni haya alcanzado los niveles graduales de reserva cooperativa establecidos en la Décima Primera Disposición Complementaria Transitoria, no puede solicitar las autorizaciones mencionadas en los artículos 22, 23, 24 y 25, según corresponda, ni distribuir excedentes. Asimismo, mientras las Coopac que cuenten con autorización para realizar operaciones correspondientes al Nivel 2 no hayan constituido el 100% de las provisiones requeridas en el artículo 42, toda operación de compra de cartera a la que hace referencia el numeral 8 del párrafo 20.1 del artículo 20 del presente Reglamento, deberá contar con aprobación previa de esta Superintendencia, aun cuando la cartera crediticia se adquiera de una persona no vinculada, o la transferente se trate de una empresa supervisada. Para ello resultará aplicable lo establecido en el Reglamento de Transferencia y Adquisición de Cartera Crediticia aprobado por la Resolución SBS N° 1308-2013 y sus modificatorias en lo que respecta a las reglas que rigen el procedimiento de autorización.
Las provisiones que las Coopac hayan constituido o vayan a constituir no pueden ser revertidas, salvo aquellas que hayan sido constituidas voluntariamente y no provengan de reasignación de provisiones.
En caso una Coopac haya obtenido una autorización para realizar nuevas operaciones bajo condición del cumplimiento del cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas, deberá mantener dicho nivel de cumplimiento.

Mientras que una Coopac no haya constituido el cien por ciento (100%) de las provisiones requeridas por el artículo 42, deberá destinar anualmente no menos del cincuenta por ciento (50%) de los remanentes del ejercicio a la constitución de la reserva cooperativa, sin perjuicio de que la Asamblea
establezca un porcentaje mayor. 

5 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 1561-2020 del 11 de junio de 2020.

6 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 2980-2020 del 27/11/2020.

TERCERA.- Cronograma gradual de adecuación al límite global contemplado en el artículo 31 ⑺

Las Coopac tienen un cronograma gradual de adecuación al límite global contemplado en el párrafo 31.2 del artículo 31, de acuerdo con la siguiente tabla:

Las Coopac tienen un cronograma gradual de adecuación al límite al patrimonio básico contemplado en el párrafo 31.3 del artículo 31, de acuerdo con la siguiente tabla:

7 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 1561-2020 del 11 de junio de 2020.

CUARTA.- Coopac que a la publicación del presente Reglamento realicen operaciones o servicios para los cuales se requiere autorización de la Superintendencia ⑻

Las Coopac que a la publicación del presente Reglamento realicen operaciones o servicios para los cuales se requiere autorización de la Superintendencia, pueden mantener dichas operaciones o servicios hasta su vencimiento original, pero no pueden incrementar sus montos ni realizar nuevas operaciones o servicios.

Tratándose de la emisión de tarjetas de débito, se otorga plazo hasta el 31 de diciembre de 2021 para que las Coopac que con anterioridad a la publicación del presente Reglamento hayan emitido tarjetas de débito, puedan presentar su solicitud para obtener la autorización de la Superintendencia para la realización de esta operación. Durante el transcurso del proceso de evaluación, las Coopac antes mencionadas pueden seguir emitiendo dichas tarjetas. A partir del 1 de enero de 2022, las Coopac que con anterioridad a la publicación del presente Reglamento hayan emitido tarjetas de débito y que no hayan presentado su solicitud de autorización para la realización de dicha operación deben dejar de realizar esta.

8 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 1561-2020 DEL 11 DE JUNIO DE 2020.

QUINTA.- Coopac que a la publicación del presente Reglamento excedan el límite establecido en el párrafo 26.2 del artículo 26

Las Coopac que a la publicación del presente Reglamento excedan el límite contemplado en el párrafo 26.2 del artículo 26 deben presentar un plan de adecuación al referido límite para aprobación de la Superintendencia, en un plazo que no exceda de treinta (30) días de la publicación del presente Reglamento. El mencionado plan debe tener un plazo máximo de dos (2) años. El plan a presentar a la Superintendencia debe señalar expresamente que su incumplimiento implica la exclusión del Registro de la Coopac, debe ser aprobado por el Consejo de Administración y presentado en la Asamblea previo a su remisión a la Superintendencia, esto último se sustenta con el acta correspondiente de la Asamblea.

El plan aprobado por la Superintendencia debe ser presentado en la Asamblea. Esto último se sustenta con el acta correspondiente de la Asamblea.

Vencido el plazo aprobado por la Superintendencia sin que la Coopac se haya adecuado al cumplimiento del límite contemplado en el párrafo 26.2 del artículo 26, la Coopac es sancionada con exclusión del Registro Coopac.

 

SEXTA.- Oficinas existentes a la publicación del presente Reglamento

Las oficinas con las que cuenten las Coopac a la publicación del presente Reglamento deben ser informadas por las Coopac a la Superintendencia en el plazo máximo de treinta (30) días contados desde la entrada en vigencia del presente Reglamento en el formato que como Anexo 3 “Inventario de Oficinas en Funcionamiento” se adjunta al presente Reglamento. 

SÉTIMA.- Adecuación de Estatutos de Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac

Las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac deben adecuar su Estatuto a lo establecido en la normativa vigente. En un plazo no mayor a un (1) año, contado desde su inscripción en el Registro Coopac, deben presentar el Estatuto a la Superintendencia para su revisión y aprobación.

OCTAVA.- Procedimiento de levantamiento de impedimentos identificados a la inscripción de Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac

Lo dispuesto en los párrafos 16.3 a 16.9 del artículo 16 aplica en el caso establecido en el inciso ix del numeral 1 del párrafo 5.1 del artículo 5 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales, cuando se haya vencido el plazo de ciento ochenta (180) días y, excepcionalmente, la prórroga otorgada.

NOVENA.- Bienes adjudicados, recuperados o recibidos en pago de Coopac de nivel 1

En caso a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Coopac de nivel 1 haya constituido provisiones en exceso, puede revertir el exceso para llegar al valor neto de realización de bienes adjudicados, recuperados o recibidos en pago, contra la reserva cooperativa.

DECIMA.- Aplicación de alineamiento externo ⑼

En cumplimiento de la Quinta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac, a partir del 1 de enero de 2025, se aplica a las Coopac lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley General referido a suministrar información relevante a la Central de Riesgos. A partir del siguiente mes en que las Coopac suministren dicha información a la Central de Riesgos, las Coopac de nivel 2 con activos totales mayores a 32,200 UIT y las Coopac de nivel 3 están obligadas a realizar el proceso de alineamiento señalado en el Reglamento para la Evaluación y Clasificación del Deudor y la Exigencia de Provisiones aprobado por Resolución SBS N° 11356-2008 y sus modificatorias. Sin perjuicio de ello, la Superintendencia solicita a las Coopac la información crediticia que considere pertinente para fines de supervisión.

9 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 2980-2020 del 27/11/2020.

DÉCIMA PRIMERA.- Cronograma gradual de adecuación para la constitución de la reserva cooperativa ⁽¹⁰⁾

Las Coopac tienen un cronograma gradual de adecuación para la constitución de la reserva cooperativa contemplada en el artículo 28, de acuerdo con la siguiente tabla:

10 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 1561-2020 del 11 de junio de 2020.

DÉCIMA SEGUNDA.- Cronograma gradual de adecuación para el Ratio de Cobertura de Liquidez (RCL) ⁽¹¹⁾

Se cuenta con un plazo de adecuación para cumplir con lo dispuesto en el literal c) del artículo 48, de acuerdo con el siguiente cronograma:

11 Disposición sustituida por la Resolución SBS N° 1561-2020 del 11 de junio de 2020.

DÉCIMA TERCERA.- Presentación de declaración jurada correspondiente al año 2020 ⁽¹²⁾

Tratándose de la obligación señalada en el párrafo 16.2 del artículo 16, los directivos, gerentes y principales funcionarios deben presentar a la Superintendencia, de forma excepcional, en un plazo que no excederá los sesenta (60) días hábiles posteriores a la culminación del estado de emergencia nacional declarado a consecuencia del brote del Coronavirus (COVID-19), la declaración jurada correspondiente, únicamente, al año 2020 de que cumplen requisitos de idoneidad moral y no están incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6 del Reglamento de Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público y de las Centrales. 

12 Disposición incorporada por la Resolución SBS N° 1561-2020 del 11 de junio de 2020.