Sunat: Amplían plazos para el envío de facturas electrónicas hasta el 1 de enero de 2022
19/10/2021 | Modifican la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT y establecen disposiciones para la aplicación de lo dispuesto por el Decreto de Urgencia N° 050-2021
Sunat: Amplían plazos para el envío de facturas electrónicas hasta el 1 de enero de 2022
Fuente de la Imagen: Google

Se resuelve sustituir el párrafo 1.2 de la única disposición complementaria final de la Resolución de Superintendencia N° 000193-2020/SUNAT, en los siguientes términos:

“DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL

Única. Vigencia

(…)

1.2 Los párrafos 3.1, 4.1 y 5.1 de los artículos 3, 4 y 5 de la presente resolución entran en vigencia el 1 de enero de 2022.”

Asimismo, de manera excepcional se resuelve que por el período comprendido desde el 17 hasta el 31 de diciembre de 2021, tratándose de la factura electrónica y de la nota electrónica vinculada a esta que se emitan en el Sistema de Emisión Electrónica (SEE) desarrollado desde los sistemas del contribuyente (SEE - Del contribuyente), el SEE Facturador SUNAT (SEE - SFS) y el SEE Operador de Servicios Electrónicos (SEE - OSE), el emisor electrónico:

a) No aplica el plazo de remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda, que establecen el inciso a) del numeral 12.1 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT, el primer párrafo del inciso 12.2 del artículo 12 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el párrafo 15.1 del artículo 15 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT.

b) Debe realizar la remisión a la SUNAT o al OSE, según corresponda, en la fecha de emisión consignada en la factura electrónica o en la nota electrónica vinculada a esta o incluso hasta en un plazo máximo de tres días calendario contado desde el día calendario siguiente a esa fecha.

1.2 Transcurrido el plazo indicado en el inciso b) del párrafo 1.1:

a) Tratándose del SEE - Del Contribuyente y el SEE - SFS, lo remitido a la SUNAT no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.

b) Tratándose del SEE - OSE, el OSE no puede realizar la comprobación material de las condiciones de emisión de lo recibido y, en consecuencia, lo que reciba no tendrá la calidad de factura electrónica ni de nota electrónica, aun cuando hubieran sido entregadas al adquirente o usuario.

Tratándose de la factura electrónica y la nota electrónica comprendidas en el párrafo 1.1, se considera el plazo que establece el inciso b) de dicho párrafo, para efecto de la aplicación de lo dispuesto en el inciso b) del numeral 10.5 del artículo 10 y en el último párrafo del numeral 14.1 del artículo 14 de la Resolución de Superintendencia N° 097-2012/SUNAT; el literal b) del inciso 8.5 del artículo 8, el inciso 9.2 del artículo 9 y el último párrafo del artículo 11 de la Resolución de Superintendencia N° 182-2016/SUNAT y el inciso f) del párrafo 13.1 del artículo 13 de la Resolución de Superintendencia N° 117-2017/SUNAT.

Fuente: FENACREP
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