Establecen procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario
08/07/2021 | Establecen disposiciones aplicables a los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobados por Resolución SBS N° 1132-2015 y Resolución SBS N° 4353-2017
Establecen procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario
Fuente de la Imagen: Google

La presente Resolución resuelve que los procedimientos de atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario, aprobados por Resolución SBS N° 1132-2015 y Resolución SBS N° 4353-2017, se rigen por lo siguiente: 

1.1. Responsabilidad de las empresas y designación del funcionario encargado de atender las solicitudes de levantamiento del secreto bancario 

Al respecto, las empresas son responsables de cumplir, en el plazo establecido, con la atención de las solicitudes de levantamiento del secreto bancario formuladas por las autoridades competentes. Para este efecto, deben designar, como mínimo, a un funcionario principal y uno alterno, responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. La designación de dichos funcionarios corresponde ser realizada por el Gerente General.

En cualquier caso, son las empresas las que comunican a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, el nombre, cargo, teléfono, correo electrónico u otro dato de contacto de los funcionarios -principal y alterno- responsables de atender los requerimientos de levantamiento del secreto bancario. Cualquier cambio en la designación y/o en los datos de contacto, debe ser comunicado a la Superintendencia y al Poder Judicial, según corresponda, dentro de los tres (3) días hábiles de ocurrido. La contratación de terceros para la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario es considerada como subcontratación significativa, y son de aplicación las normas pertinentes, incluyendo el Reglamento de Gobierno y Gestión Integral de Riesgos, el Reglamento de Gestión de Riesgo Operacional, así como las vinculadas a la gestión de la seguridad de información y la ciberseguridad. En caso la empresa opte por subcontratar la atención de las citadas solicitudes, la decisión debe ser informada a la Superintendencia, de forma previa a la subcontratación. 

1.2. Carácter reservado y confidencial de la información 

De acuerdo con lo establecido en las leyes, aquellos que tomen conocimiento de la información de las operaciones pasivas producto del levantamiento del secreto bancario, así como los funcionarios y trabajadores de las empresas y las entidades y/o personas con quienes estas hayan subcontratado la atención de solicitudes de levantamiento de secreto bancario, en caso corresponda, conforme a lo indicado en el párrafo 1.1, quedan obligadas, permanentemente, a guardar la más estricta y completa reserva y confidencialidad respecto de dicha información y no podrán cederla o comunicarla a terceros, ni utilizarla para fines distintos al solicitado, lo cual debe encontrarse expresamente indicado en las políticas y/o manuales que las empresas emitan en esta materia. Esta obligación se extiende al personal de las entidades bajo modalidad de subcontratación, lo que debe establecerse claramente en los contratos que las empresas suscriban con sus proveedores, requiriéndose declaración expresa de su personal que conocen y se obligan a lo anteriormente expuesto. Ello no enerva la responsabilidad de la empresa sobre mantener la reserva y confidencialidad de la información. El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo dará lugar a las responsabilidades administrativas y penales correspondientes. 

La presente resolución entra en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano. Las empresas cuentan con un plazo de noventa (90) días calendario para adecuarse a las disposiciones establecidas en esta resolución.

Fuente: FENACREP
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