Índice
CAPÍTULO I DEFINICIONES
CAPÍTULO II REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS COOPAC DE NIVEL 1 O 2
SUBCAPÍTULO I INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVELES 1 O 2
SUBCAPITULO II DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE COOPAC DE NIVEL 1 O 2
CAPITULO III REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS COOPAC DE NIVEL 3
SUBCAPÍTULO I VIGILANCIA DE COOPAC DE NIVEL 3
SUBCAPÍTULO II INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVEL 3
SUBCAPITULO III DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE COOPAC DE NIVEL 3
CAPITULO IV DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE COOPAC DE NIVEL 1, 2 O 3
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA
Resolución SBS N° 5076-2018 - Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de COOPAC
SBS - Resolución SBS - Resolucion SBS N° 5076-2018 Última modificación: 07-06-2021

CAPÍTULO I DEFINICIONES

Artículo 1.- Definiciones

Para efectos de lo dispuesto en el presente Reglamento, considérense las siguientes definiciones:

  1. Asamblea: Asamblea General de Socios o delegados, según corresponda.
  2. Centrales: Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
  3. Coopac: Cooperativa de ahorro y crédito no autorizada a captar recursos del público.
  4. Días: Días calendario, salvo que se indique lo contrario.
  5. Directivos: Los socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como a los miembros suplentes de cada uno de ellos.
  6. Gerente: Funcionario que tiene capacidad de decisión en asuntos de relevancia dentro de la Coopac.
  7. Ley Coopac: Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las Coopac.
  8. Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.
  9. Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
  10. LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modifique.
  11. Registro Coopac: Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.

CAPÍTULO II REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS COOPAC DE NIVEL 1 O 2

SUBCAPÍTULO I INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVELES 1 O 2

Artículo 2.- Causales del régimen de intervención

La Superintendencia interviene a aquella Coopac de nivel 1 o 2 que incurra en las siguientes causales:
1. Por disminución del número de socios a menos del mínimo que se desprende del número de directivos establecido en el estatuto de la Coopac cuando se trate de cooperativas primarias, y a una sola cooperativa cuando se trate de centrales;
2. Por pérdida total del capital social y de la reserva cooperativa;
3. Por conclusión del objeto específico para el que fue constituida la Coopac; o
4. Cuando carezca de representante con poderes suficientes para administrar la Coopac, o exista conflicto respecto a la legitimidad del representante de la Coopac que haga inviable el funcionamiento regular de la Coopac.

Artículo 3.-Duración de la Intervención

La intervención tiene una duración máxima de cuarenta y cinco (45) días. La Superintendencia ejecuta la intervención considerando los plazos mencionados en los artículos 7 y 8.

Artículo 4.- Consecuencias de la intervenciòn

Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:
1. La competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a las materias señaladas en el artículo 7;
2. La suspensión de las operaciones de la Coopac;
3. La determinación del patrimonio real de acuerdo con lo establecido en el artículo 5;
4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 6, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,
5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este capítulo. 

Artículo 5.- Determinación del patrimonio real

5.1 Una vez que una Coopac de nivel 1 o 2 sea sometida al régimen de intervención, la Superintendencia puede determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y los acumulados. En caso el ajuste fuese insuficiente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el capital social. En caso que el capital social no sea suficiente para cubrir las pérdidas de la Coopac, la Superintendencia aplica de oficio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada redimible de patrimonio suplementario para el caso de las Coopac autorizadas a ello, de acuerdo con el artículo 16 y el último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 975-2016.4
5.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados financieros que se emitan al cierre del mes que corresponda.
5.3 La Superintendencia debe evaluar la necesidad de la contratación de estudios de valuación de activos con cargo a los recursos de la Coopac sometida al régimen de intervención. Asimismo, la Coopac debe disponer de manera inmediata el inventario y custodia de todos los expedientes de
créditos, incluyendo los títulos valores que acreditan o garantizan obligaciones a favor de la Coopac, así como cualquier otro bien activo que posea la Coopac. 

Artículo 6.- Prohibiciones

A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención de una Coopac de nivel 1 o 2 es prohibido:
1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en intervención.

Artículo 7.- Convocatoria de la Asamblea

7.1 La Superintendencia convoca a la Asamblea, la cual debe realizarse en un plazo máximo de diez (10) días contados desde el inicio de la intervención. La convocatoria que efectúe la Superintendencia será mediante la publicación de un aviso en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario de gran circulación, en el domicilio legal de la Coopac, con una anticipación mínima de tres (03) días.
7.2 El representante de la Superintendencia está facultado para suscribir la constancia de convocatoria y de quórum de la Asamblea. Para efectos registrales, el Registrador solo exige la Resolución de la Superintendencia disponiendo la convocatoria y la constancia de convocatoria y quórum
correspondiente.
7.3 Mientras dure la intervención, la competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a temas referidos en la convocatoria que efectúen los interventores. 

Artículo 8.- Actividades durante la Intervención

8.1 Durante los primeros treinta (30) días la Coopac puede levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención, a satisfacción de la Superintendencia, dando fin a dicho régimen. De no ocurrir lo antes mencionado, el Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo procede a pagar los depósitos cubiertos, subrogándose en la posición jurídica de los depositantes en el proceso de liquidación judicial que se disponga.
8.2 Asimismo, de no levantarse las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención durante los treinta (30) primeros días, la Coopac es materia de exclusión del Registro Coopac y se declara su disolución. 
8.3 La declaración de intervención de una Coopac y de designación de los interventores, así como el levantamiento del régimen de intervención de ser el caso, es inscribible en los registros públicos por el solo mérito de la resolución emitida por la Superintendencia.

SUBCAPITULO II DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE COOPAC DE NIVEL 1 O 2

Artículo 9.- Disolución y liquidación de Coopac de nivel 1 o 2

9.1 Para las Coopac de nivel 1 o 2, concluido el régimen de intervención sin que se hubieran levantado las causales que dieron lugar a su declaración, o cuando se excluya a la Coopac de nivel 1 o 2 del Registro Coopac por motivos que determinen su disolución, o cuando la Coopac de nivel 1 o 2 presenta inactividad, no cumple con el objeto social para el que fue constituida, o no presenta vida asociativa durante un período continuo de dos (2) años, la Superintendencia dicta la correspondiente resolución de disolución y designa a un administrador temporal que asumirá la representación de la Coopac.

9.2 En los casos en que el administrador temporal verifique que existen activos por liquidar, la liquidación es judicial. Para tal efecto, el administrador temporal solicita al juez civil de especialidad comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, a través de un Proceso de Ejecución, que designe a un liquidador y disponga el inicio de la liquidación judicial de la Coopac. El título ejecutivo que da mérito al inicio del proceso de ejecución referido es la resolución de la Superintendencia y el informe del administrador temporal.

9.3 El juez civil de especialidad comercial o, en su defecto, el que corresponda, recibe los informes periódicos y el informe final del liquidador y, con conocimiento de la Superintendencia, declara la conclusión del proceso liquidatorio y solicita la inscripción de la extinción de la Coopac a Registros
Públicos.

9.4 Tratándose de Coopac en las que el administrador temporal verifique que no existen activos por liquidar, este emite un informe a la Superintendencia, la cual solicita al juez civil de especialidad comercial o, en su defecto, al que corresponda, del domicilio de la Coopac, que declare la quiebra de la Coopac y que requiera la inscripción de la extinción de la Coopac a Registros Públicos.

9.5 El administrador temporal tiene un plazo máximo de treinta (30) días para verificar si existen o no activos por liquidar, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico.

9.6 La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la Coopac, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio o quiebra y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente. A partir de la publicación de la resolución de disolución, la Coopac deja de ser sujeto de crédito, y no le alcanzan las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y la LGC imponen a las Coopac en actividad, incluido el pago de las contribuciones de sostenimiento a la Superintendencia.

9.7 A partir de la fecha de publicación de la resolución de disolución de una Coopac de nivel 1 o 2 es prohibido:
1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en disolución.

9.8 Todos los gastos de liquidación son asumidos con los recursos de la Coopac en liquidación.

9.9 Las deudas de las Coopac en liquidación solo devengan intereses legales. Su pago solo tiene lugar una vez cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la prelación establecida en el artículo 10.

9.10 Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la masa de la Coopac a:
1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.
2. Las colocaciones hipotecarias y las obligaciones representadas en instrumentos hipotecarios, así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales solo pueden ser transferidos a otras Coopac en las cuales los deudores también sean socios.  Se procurará para estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables.
3. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la Coopac se haya limitado a actuar solo como agente. Estas operaciones son determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia.

9.11 Las garantías reales o especificas constituidas antes de la resolución que declara a la Coopac en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor estas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente.

Artículo 10.- Prelación en el pago de las obligaciones de una Coopac de nivel 1 o 2

10.1 Los bienes de una Coopac de niveles 1 o 2 en liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna.

10.2 Las obligaciones a cargo de una Coopac de nivel 1 o 2 en proceso de liquidación son pagadas en el siguiente orden:

A. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral
1. Las remuneraciones.
2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la Coopac liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución.

B. Cumplimiento de la garantía del ahorro Los recursos captados en forma de depósito, no atendidos con cargo al Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo. De igual forma, los recursos utilizados por el Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo para efectivizar la cobertura.

C. Cumplimiento de obligaciones de carácter tributario
1. Los que corresponden al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud a cargo de la Coopac disuelta, como empleadora.
2. Tributos.

D. Cumplimiento de otras obligaciones
1. Las demás obligaciones, según su antigüedad, y cuando no pueda determinarse, a prorrata.
2. Los intereses legales en el mismo orden reseñado precedentemente.
3. La deuda subordinada.

10.3 Las obligaciones a cargo de una Coopac de nivel 1 o 2 en proceso de liquidación son pagadas en montos iguales al interior de cada prelación.

Artículo 11.- Haber social resultante de la liquidación de una Coopac de nivel 1 o 2

Concluida la liquidación después de haber realizado el activo y pagado el pasivo, el haber social resultante se destina, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:

1. Satisfacer los gastos de la liquidación.
2. Abonar a los socios:

a. El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente.
b. Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago.

3. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
a. A la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú.
b. A falta de Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú, a la Confederación de Cooperativas del Perú.

CAPITULO III REGÍMENES ESPECIALES APLICABLES A LAS COOPAC DE NIVEL 3

SUBCAPÍTULO I VIGILANCIA DE COOPAC DE NIVEL 3

Artículo 12.-Causales de régimen de vigilancia

12.1 La Superintendencia somete a toda Coopac de nivel 3 a régimen de vigilancia, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Conceder crédito a sus propios socios, para ser destinados a cubrir los requerimientos de capital de la Coopac.
2. Proporcionar intencionalmente información falsa a la Superintendencia ya sea directamente o a través del colaborador técnico, o dar lugar a que se sospeche de la existencia de fraude o de significativas alteraciones en la posición financiera.
3. Negarse a someter sus libros y negocios al examen de la Superintendencia ya sea directamente o a través del colaborador técnico, o rehuir a tal sometimiento.
4. Existir negativa de sus directivos, gerentes o demás funcionarios, así como de los trabajadores a prestar su declaración ante la Superintendencia sobre las operaciones y negocios de la Coopac.
5. Incurrir en notorias o reiteradas violaciones a la Ley General, a la LGC, a su estatuto o a las disposiciones generales o específicas dictadas por la Superintendencia.
6. Cuando el patrimonio efectivo sea menor al establecido en el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público por un período de tres (3) meses consecutivos o cinco (5) meses alternados en un período de un (1) año, contado 8 desde el primer mes en que se presente el incumplimiento. Considerar la gradualidad establecida en el Reglamento antes mencionado.
7. Pérdida o reducción de más del cuarenta por ciento (40%) del patrimonio efectivo.
8. Exceso en los límites de concentración establecidos en el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público durante tres (3) meses en un lapso de doce (12) meses que culmine con el mes en el que se haya registrado el último exceso.
9. Infracción de otros límites de concentración establecidos con una frecuencia o magnitud que, a juicio de la Superintendencia, revele conducción inadecuada de los negocios por la Coopac, aunada a la omisión en la aprobación y ejecución de medidas correctivas.

12.2 La Superintendencia puede decidir el sometimiento de una Coopac de nivel 3 a un régimen de vigilancia si estima que existen razones graves no contempladas en el presente artículo que justifiquen la medida.

12.3 La decisión de la Superintendencia de someter a una Coopac de nivel 3 al régimen de vigilancia no da lugar a resolución, se hace conocer por oficio y se mantiene bajo estricta reserva. El Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo y sus respectivos trabajadores, así como los directivos, funcionarios y trabajadores de las Coopac de nivel 3 sometidas al régimen de vigilancia se encuentran obligados a mantener dicha reserva, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 372 de la Ley General. La infracción de esta obligación se considera falta grave sin perjuicio de la responsabilidad que determina el artículo 249 del Código Penal.

Artículo 13.- Duración del régimen de vigilancia

El régimen de vigilancia tiene una duración no mayor de cuarenta y cinco (45) días, que puede ser prorrogado por un período idéntico, por una sola vez, y solo si, pese a los esfuerzos desplegados y a las mejoras obtenidas, subsisten las causales señaladas en el artículo 12.

Artículo 14.- Consecuencias del régimen de vigilancia

Son consecuencias indesligables del sometimiento al régimen de vigilancia, y subsisten en tanto no concluya:
a) La inspección permanente de la Coopac por la Superintendencia, con las facultades que le confiere la Ley General y su reglamentación.
b) La prohibición de constituir o aceptar fideicomisos.
c) La Superintendencia convocará al Consejo de Administración, de manera inmediata, para la adopción de los acuerdos necesarios para superar las causales que motivaron el sometimiento al régimen de vigilancia y en especial para la implementación del aporte de capital a que se refiere el artículo 16, convocatoria que se realizará sin necesidad de formalidad alguna.
d) La Superintendencia puede restringir la realización de determinadas operaciones que incrementen el riesgo de la Coopac. La Coopac solo puede volver a realizar dichas operaciones con la autorización previa de la Superintendencia.
e) Otras medidas que la Superintendencia estime pertinentes con la finalidad de cumplir con lo dispuesto en el presente Capítulo. 

Artículo 15.- Evaluación y determinación del patrimonio real en régimen de vigilancia

15.1 Cuando una Coopac de nivel 3 sea sometida al régimen de vigilancia, la Superintendencia puede evaluar y determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y a los acumulados. En caso el ajuste fuese insuficiente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el capital social.

15.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados financieros que se emitan al cierre del mes que corresponda.

15.3 En caso que la evaluación del patrimonio lo justifique, la Superintendencia puede requerir a la Coopac sometida al régimen de vigilancia la realización, de manera inmediata, de estudios de valuación de activos.

Artículo 16.- Requerimiento de aporte de capital en régimen de vigilancia

Después de haber cumplido con lo dispuesto en el artículo precedente, la Superintendencia puede requerir al Consejo de Administración de la Coopac de nivel 3, el aumento del capital social por el monto necesario para que la Coopac pueda funcionar adecuadamente y fija el plazo en el que el aumento de capital social, mediante capitalización de deudas o mediante aportes, debe efectuarse. Los aportes deben realizarse en efectivo. 

Artículo 17.- Aumento de capital en régimen de vigilancia

Una vez realizado el aumento de capital, mediante capitalización de deudas o mediante aportes, la Superintendencia convoca de inmediato al Consejo de Administración y Gerente General para registrar el aumento de capital. 

Artículo 18.- Facultades del funcionario designado

La Superintendencia puede designar a un funcionario facultado para requerir toda información que estime necesaria, en especial la relativa a los depósitos y los créditos, así como asistir como observador a las sesiones del Consejo de Administración. 

Artículo 19.- Convenio de recuperación

19.1 Durante el régimen de vigilancia se mantiene la competencia y la autoridad de los órganos de gobierno de la Coopac, sin más limitaciones que las establecidas en este Capítulo.
19.2 La Coopac sometida al régimen de vigilancia, dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción del oficio que comunique tal decisión, debe proponer, a satisfacción de la Superintendencia, un plan de recuperación financiera, o en caso la causal del sometimiento al régimen de vigilancia sea de naturaleza distinta a la financiera, una tendente a revertir la causal correspondiente. La Coopac puede solicitar, por causas justificadas, la ampliación del plazo otorgado hasta siete (7) días hábiles adicionales. Este plan contempla las reglas de prudencia que la Superintendencia considere adecuadas. Dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la aprobación que se dé al referido plan, y sin perjuicio de iniciar su ejecución en el intervalo, se deberá suscribir el convenio que lo formalice.
19.3 Adicionalmente, la Coopac debe demostrar, con la periodicidad que se establezca en el referido convenio, una mejora de la situación que motivó el sometimiento a régimen de vigilancia. 

Artículo 20.- Excepción de límites en régimen de vigilancia

Con la finalidad de facilitar el cumplimiento del convenio de recuperación, la Superintendencia puede, temporalmente, exceptuar o eximir del cumplimiento de algunos de los límites, con excepción de los que se establezcan al amparo del artículo 14.

Artículo 21.- Conclusión del régimen de vigilancia

21.1 La Superintendencia da por concluido el régimen de vigilancia cuando considere que hayan desaparecido las causales que determinaron su sometimiento o cuando la Coopac haya caído en alguna de las causales de intervención.
21.2 Es potestad de la Superintendencia dar igualmente por concluido el régimen de vigilancia antes de la finalización del plazo establecido, si llega a formarse convicción de que durante dicho plazo no es posible la superación de los problemas detectados. 

SUBCAPÍTULO II INTERVENCIÓN DE COOPAC DE NIVEL 3

Artículo 22.- Causales del régimen de intervención

La Superintendencia somete a toda Coopac de nivel 3 a régimen de intervención, cuando incurra en cualquiera de los siguientes supuestos:
1. La suspensión del pago de sus obligaciones.
2. Incumplir durante la vigencia del régimen de vigilancia con los compromisos asumidos en el plan de recuperación convenido o con lo dispuesto por la Superintendencia.
3. Cuando el patrimonio efectivo sea menos de la mitad del requerido en el Reglamento General de las Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
4. Pérdida o reducción de más del cincuenta por ciento (50%) del patrimonio efectivo.

Artículo 23.- Duración de la intervención

23.1 La intervención dispuesta con arreglo al artículo anterior tendrá una duración de cuarenta y cinco (45) días, prorrogables por una sola vez hasta por un período idéntico. Transcurrido dicho plazo se dictará la correspondiente resolución de disolución de la Coopac, iniciándose el respectivo proceso de liquidación.
23.2 El régimen de intervención puede concluir antes de la finalización del plazo establecido en el párrafo anterior cuando la Superintendencia lo considere conveniente. 

Artículo 24.- Consecuencias de la intervención

Son consecuencias indesligables de la intervención y subsisten en tanto no concluya:
1. La competencia de la Asamblea se limita exclusivamente a las materias de que trata este Subcapítulo;
2. La suspensión de las operaciones de la Coopac;
3. La determinación del patrimonio real de acuerdo con lo establecido en el artículo 25;
4. La aplicación de las prohibiciones contenidas en el artículo 26, a partir de la publicación de la resolución que determine el sometimiento al régimen de intervención; y,
5. Otras que la Superintendencia estime pertinentes para el cumplimiento de lo dispuesto en este Capítulo. 

Artículo 25.- Determinación del patrimonio real

25.1 Una vez que una Coopac de nivel 3 sea sometida al régimen de intervención, la Superintendencia puede determinar su patrimonio real. Si como consecuencia de dicha evaluación, el patrimonio determinado es menor al señalado por la Coopac, la Superintendencia procede a ajustar este último, en primer lugar, con cargo a los excedentes del ejercicio y a los acumulados. En caso el ajuste fuese insuficiente, se procede a aplicar, en este orden, las reservas facultativas, la reserva cooperativa y el 11 capital social. En caso que el capital social no sea suficiente para cubrir las pérdidas de la Coopac, la Superintendencia aplica de oficio los intereses devengados pero no pagados y el principal de la deuda subordinada de patrimonio suplementario, de acuerdo con el artículo 16 y último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 975-2016.
25.2 La determinación del patrimonio real y, en caso corresponda, la reducción del capital social da lugar a la emisión de una resolución de la Superintendencia. El Consejo de Administración y la Gerencia General están obligados a registrar los ajustes contables que determine la Superintendencia, en los estados financieros que se emitan al cierre del mes que corresponda.
25.3 La Superintendencia debe evaluar la necesidad de la contratación de estudios de valuación de activos con cargo a los recursos de la Coopac sometida al régimen de intervención. Asimismo, la Coopac debe disponer de manera inmediata el inventario y custodia de todos los expedientes de
créditos, incluyendo los títulos valores que acreditan o garantizan obligaciones a favor de la Coopac, así como cualquier otro bien activo que posea la Coopac. 

Artículo 26.- Prohibiciones

A partir de la fecha de publicación de la resolución de intervención de una Coopac de nivel 3 es prohibido:
1. Iniciar contra ella procesos judiciales o administrativos para el cobro de acreencias a su cargo.
2. Perseguir la ejecución de resoluciones judiciales dictadas contra ella.
3. Constituir gravámenes sobre alguno de sus bienes en garantía de las obligaciones que le conciernen.
4. Hacer pagos, adelantos o compensaciones o asumir obligaciones por cuenta de ella, con los fondos o bienes que le pertenezcan y se encuentren en poder de terceros.
5. Constituir medida cautelar contra bienes de Coopac en intervención. 

SUBCAPITULO III DISOLUCIÓN Y LIQUIDACION DE COOPAC DE NIVEL 3

Artículo 27.- Disolución y liquidación de Coopac de nivel 3

27.1 Las Coopac de nivel 3 se disuelven, con resolución fundamentada de la Superintendencia, por las siguientes causales:
1. En el caso a que se refiere el artículo 23.
2. Por las causales establecidas en el artículo 53 de la LGC.
3. Cuando se excluya a la Coopac de nivel 3 del Registro Coopac por motivos que determinen su disolución.
4. Cuando presenta inactividad o no cumple el objeto social para el que fue constituida ni presenta vida asociativa durante un período continuo de dos (2) años.

27.2 La resolución de disolución no pone término a la existencia legal de la Coopac, la que subsiste hasta que concluya el proceso liquidatorio y, como consecuencia de ello, se inscriba la extinción en el Registro Público correspondiente.

27.3 A partir de la publicación de la resolución de disolución, la Coopac deja de ser sujeto de crédito, y no le alcanzan las obligaciones que la Ley General, su reglamentación y la LGC imponen a las Coopac en actividad, incluido el pago de las contribuciones de sostenimiento a la Superintendencia.

Artículo 28.- Proceso de liquidación de Coopac de nivel 3

28.1 Declarada la disolución de la Coopac de nivel 3 mediante resolución emitida por la Superintendencia se inicia el correspondiente proceso de liquidación. La Superintendencia encarga dicho proceso, mediante concurso público, a una persona jurídica o a una persona natural, atendiendo a la complejidad del caso.

28.2 Todos los gastos de liquidación son asumidos con los recursos de la Coopac en liquidación.

Artículo 29.- Designación de los representantes

29.1 En tanto se nombre a la persona jurídica o a la persona natural señalada en el primer párrafo del artículo precedente, la Superintendencia designa a dos (2) representantes.

29.2 Estos representantes ejercen sus funciones hasta la designación de la persona jurídica o la persona natural encargada de la liquidación.

Artículo 30.- Aviso de conocimiento público

Iniciado el proceso de liquidación, los representantes deben publicar un aviso requiriendo a toda persona que posea bienes de la Coopac en liquidación, con el objeto de que los pongan a su disposición. El mencionado aviso debe publicarse por dos (2) veces consecutivas en el Diario Oficial “El Peruano” y en un diario de mayor circulación de la localidad del domicilio legal de la Coopac y/o en la página web de la Coopac en Liquidación.

Artículo 31.- Obligaciones y facultades de los representantes

31.1 Los representantes deben realizar los siguientes actos:
1. Inscribir la resolución que declara la disolución de la Coopac en el Registro Público correspondiente.
2. Tomar inmediata posesión para su administración de la totalidad de los bienes de la Coopac, suscribir las actas que contenga la transferencia de estos bienes, ordenando que se les entreguen los títulos, valores, contratos, libros, archivos, documentos y cuanto fuere propiedad de ella.
3. Elaborar, desde el inicio del proceso de liquidación, el estado de situación financiera así como el estado de resultados y otro resultado integral correspondiente, de conformidad con las disposiciones pertinentes emitidas por la Superintendencia.
4. Disponer la realización de un inventario de todos los activos, incluyendo el de los correspondientes documentos sustentatorios, debiendo elaborarse el respectivo listado por triplicado, uno para la Coopac, otro para la persona jurídica o natural liquidadora y otro para la Superintendencia.
5. Disponer la valorización de todos los activos de la Coopac.
6. Elaborar la relación de asegurados cubiertos por el Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo y, de ser el caso, remitirla al mencionado Fondo.
7. Elaborar la relación de acreedores de la Coopac, con indicación del monto, naturaleza de las acreencias y preferencia de que gozan de conformidad con el artículo 51.
8. Mantener los recursos líquidos de la Coopac en Coopac o empresas de operaciones múltiples clasificadas en las categorías “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia vigentes sobre la materia.
9. Recibir de los clientes las amortizaciones y/o cancelaciones por los créditos otorgados y servicios prestados, según corresponda.
10. Continuar las acciones para una efectiva y oportuna recuperación de los créditos otorgados por la Coopac.13
11. Realizar las acciones necesarias para formalizar las garantías recibidas o levantar los gravámenes previa cancelación o transacción judicial o extrajudicial.
12. Iniciar procesos judiciales y continuar con los iniciados por la Coopac y adoptar las medidas necesarias para evitar el perjuicio de estos con las facultades establecidas en el artículo 37.
13. Entregar la posesión de la totalidad de los bienes, libros, archivos y documentación de propiedad de la Coopac a la persona jurídica o natural encargada de la liquidación. Mediante acta se deja constancia de la entrega, dicha acta debe contener el inventario de lo entregado.
14. Los demás actos administrativos y laborales que requieran resolverse en forma inmediata.
15. Crear o mantener una página web en la que se publiquen todos los actos y documentos que de acuerdo con el presente Reglamento deban ser exhibidos o comunicados al público, así como aquellos que por norma especial o por instrucción de la Superintendencia deban comunicarse fehacientemente. La información financiera de la Coopac en liquidación debe ser publicada después de la revisión que efectúe la Superintendencia.
16. Remitir un informe al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo en donde se dé cuenta del uso de los fondos transferidos. Dicho informe debe incluir la relación completa de todos los asegurados cubiertos indicando el monto que le corresponde a cada uno, relación que debe ser remitida tanto en medios físicos como electrónicos. Asimismo, cuando los fondos solicitados al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo superen en más de 10% al importe de los depósitos cubiertos reportado a la Superintendencia en el mes último anterior a la fecha de intervención, el informe debe incluir la explicación de dicha diferencia.

31.2 Asimismo, dichos representantes pueden realizar, cuando sea pertinente y con autorización previa de la Superintendencia, los actos establecidos en los artículos 36 y 37, sujetándose a la obligación contenida en el último párrafo del artículo 35.

Artículo 32.- Convocatoria de acreedores

32.1 Una vez confeccionada la relación de acreedores, los representantes deben exhibirla de manera virtual y física, tanto en la página de web como en el local principal de la Coopac, respectivamente.
Asimismo, la convocatoria a los interesados para que verifiquen los listados exhibidos por la Coopac debe publicarse dos (2) veces, con tres (3) días de intervalo entre cada aviso, en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de mayor circulación nacional, o de ser el caso, por medio de radiodifusión o
televisión.
32.2 Los listados deben ser exhibidos por un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, contados a partir del primer día siguiente al de la publicación del primero de los avisos.
32.3 En la publicación a que se refiere el presente artículo se deja a salvo el derecho de los acreedores a presentar un Plan de Rehabilitación. 

Artículo 33.- Oposición, tacha o reclamo de los acreedores

33.1 Los interesados que como consecuencia de la publicación del listado de acreencias sientan afectados sus derechos, pueden presentar cualquier oposición, tacha o reclamo, debidamente sustentado, hasta el segundo día siguiente al vencimiento del plazo indicado en el segundo párrafo del artículo 32.
33.2 Los reclamos que se formulen deben ser resueltos por los Representantes en un plazo no mayor a treinta (30) días hábiles de presentados. Lo resuelto puede ser impugnado siguiendo el procedimiento del artículo 122 de la Ley General.

Artículo 34.- Listados definitivos

34.1 Concluidos los plazos indicados en el artículo anterior, los representantes elaboran por triplicado, una lista definitiva de acreedores, señalando la aprobación o rechazo de los reclamos formulados y estableciendo el orden de preferencia de las acreencias.

34.2 La lista debe ser publicada en la página web de la Coopac en liquidación y en forma física. Deben efectuarse los avisos correspondientes del modo señalado en el primer párrafo del artículo 32. La lista debe permanecer publicada en la página web de la Coopac en liquidación hasta el pago de las obligaciones de la Coopac, o hasta la declaración de su extinción.

Artículo 35.- Actos de administración, disposición y representación

35.1 Los actos de administración, disposición y representación de la Coopac son asumidos, con plenas facultades, por la persona jurídica o natural liquidadora designada por la Superintendencia, y se rigen por los principios de transparencia, diligencia y eficiencia.

35.2 Por el principio de transparencia todas las normas que regulan los procedimientos utilizados en el marco del proceso liquidatorio deben estar a disposición de los interesados, con la debida anticipación, a través de la página web de la Coopac en liquidación, así como por otros medios que se consideren idóneos.

35.3 Por el principio de diligencia todos los actos del proceso liquidatorio se realizan con el debido cuidado y prontitud. Para tal efecto, la persona jurídica o natural liquidadora debe actuar con la diligencia de un ordenado comerciante y de un representante leal, y los actos del proceso liquidatorio deben realizarse respetando los plazos, métodos y procedimientos establecidos por la propia Coopac en liquidación y la normativa vigente.

35.4 Por el principio de eficiencia los activos de la Coopac en liquidación deben administrarse y disponerse de manera óptima, de modo que se obtenga el máximo beneficio y se pueda cubrir, en lo posible, todas las obligaciones de la Coopac.

35.5 La persona jurídica o natural liquidadora debe pagar con los fondos de la Coopac a su cargo los gastos propios del proceso liquidatorio que se hayan pactado en el contrato correspondiente. La atención de los gastos operativos del proceso liquidatorio tiene prioridad respecto del pago de las obligaciones, sin perjuicio de lo establecido en artículo 47. Asimismo, cabe indicar que los patrimonios encomendados a la Coopac en liquidación deben asumir los gastos que les correspondan.

35.6 Todos los actos de administración, disposición y representación que realice la persona jurídica o natural liquidadora deben constar en actas, bajo responsabilidad. 

Artículo 36.- Obligaciones de la persona jurídica o natural liquidadora

Son obligaciones de la persona jurídica o natural liquidadora, las siguientes:
1. Suscribir el contrato correspondiente con la Superintendencia, en el que se establecerá expresamente la posibilidad de rehabilitación de la Coopac. Recibir de los representantes la posesión de la totalidad de los bienes, libros, archivos y documentación de propiedad de la Coopac, verificar el inventario y suscribir el acta correspondiente.
2. Remitir, de ser el caso, al Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo el listado conteniendo la relación de asegurados cubiertos. Dicho listado debe ser aprobado previamente por la Superintendencia.
3. Presentar el listado final de los acreedores de la Coopac con indicación de su monto y orden de preferencia. Dicho listado se elaborará por triplicado, uno para la Coopac, otro para la persona jurídica o natural liquidadora y el tercero para la Superintendencia. Este último listado debe ser protocolizado notarialmente. Se debe preparar un file con la documentación que sustente el derecho del acreedor.
4. Disponer la exhibición permanente del listado referido en el numeral anterior.
5. Mantener a disposición de los interesados, en forma permanente, información sobre el proceso liquidatorio.
6. Iniciar y/o continuar las acciones para una efectiva y oportuna recuperación de los créditos otorgados por la Coopac.
7. Mantener los recursos líquidos de la Coopac en Coopac o empresas de operaciones múltiples clasificadas en las categorías “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia vigentes sobre la materia.
8. Poner a consideración de los acreedores de la Coopac el Plan de Rehabilitación en caso este haya sido aprobado por la Superintendencia.
9. Liquidar los negocios de la Coopac, realizar todos los actos y contratos y efectuar los gastos que a su juicio sean necesarios.
10. Remitir toda información que le sea solicitada por la Superintendencia, así como realizar cualquier otro acto que le sea requerido o autorizado por la Superintendencia para el mejor cumplimiento de sus funciones.
11. Conservar los libros y documentos de la Coopac en liquidación hasta la culminación del proceso liquidatorio o hasta la culminación del plazo de diez (10) años, el plazo que resulte menor. Al culminar el proceso liquidatorio, los libros y documentos de la Coopac en liquidación son entregados a la persona o entidad que, conforme a Ley, debe conservarlos luego de la extinción de la Coopac.
12. Aprobar Manuales de Políticas y Procedimientos para la ejecución de las principales operaciones del proceso liquidatorio, tales como la transferencia de cartera u otros activos, el refinanciamiento de créditos, la dación en pago, las recuperaciones, el castigo de créditos, la evaluación de tasaciones y otras de similar importancia. Los Manuales que se aprueben deben estar adecuados a las disposiciones emitidas por la Superintendencia. Tener en cuenta que de transferirse créditos a otra Coopac solo se podrá efectuar ello a otra Coopac donde los deudores también sean socios.
Para la transferencia de activos, el Manual debe contemplar como mínimo lo siguiente: (i) requisitos y condiciones para las ventas directas, subastas públicas o invitaciones a ofertar y los casos en que es aplicable cada modalidad, (ii) las tasaciones no deben tener más de un año de antigüedad; (iii) un perito valuador no puede tasar el mismo activo dos veces consecutivas; (iv) no procede la transferencia a favor de empleados, trabajadores o locadores de la Coopac en liquidación ni de la persona jurídica o natural liquidadora, así como a personas vinculadas a estos, de acuerdo con los criterios establecidos en la Resolución SBS N° 5780-2015 y sus normas modificatorias; y, (v) la exigencia que los acuerdos de transferencia de activos deben estar debidamente sustentados y sus circunstancias deben constar en las actas de la Coopac en liquidación.
13. Contratar los servicios de empresas de auditoría externa de manera periódica, de acuerdo con lo pactado en el contrato suscrito con la persona jurídica o natural liquidadora o a solicitud de la Superintendencia.
14. Subsanar y/o implementar las recomendaciones formuladas por la Superintendencia o la sociedad de auditoría externa.
15. Verificar que las valuaciones de los activos de la Coopac en liquidación sean consistentes con sus características técnicas, especificaciones y valor del mercado. Cuando la valorización presente  16 una variación brusca, debe solicitar una valorización adicional, sin perjuicio de dejar constancia en Actas de los motivos de la diferencia.
16. La correcta elaboración y presentación de los Estados Financieros y cualquier otra información financiera de la Coopac en liquidación.

Artículo 37.- Facultades de la persona jurídica o natural liquidadora

Son facultades de la persona jurídica o natural liquidadora:

1. Transferir, bajo cualquier modalidad, los activos y pasivos de la Coopac. Tener en cuenta lo establecido en el artículo 49, y que de transferirse créditos a otra Coopac solo se podrá efectuar ello a otra Coopac donde los deudores también sean socios. El liquidador puede efectuar la transferencia de los bienes de la Coopac en liquidación, tomando en consideración lo siguiente:

 Los bienes cuyo valor de realización sea menor o igual a diez (10) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) pueden ser transferidos mediante venta directa.
 Los bienes cuyo valor de realización supere las diez (10) UIT y sea menor o igual a treinta (30) UIT deben ser sometidos cuando menos a una (1) Subasta Pública y a un (1) Programa de Invitación a Ofertar, antes de proceder a su venta directa.
 Los bienes con valor de realización mayor a treinta (30) UIT deben ser transferidos únicamente por Subasta Pública.

2. Refinanciar los créditos vencidos o en cobranza judicial otorgados por la Coopac.
3. Castigar o condonar de forma parcial o total el valor capital de cualquier crédito otorgado a un deudor clasificado “Pérdida”, siempre que su saldo capital no exceda de diez (10) UIT y se cumplan los demás requisitos señalados por la Superintendencia. Cuando el saldo capital del crédito exceda el monto señalado o se trate de un deudor no clasificado como “Pérdida”, debe requerir autorización de la Superintendencia.
4. Transigir respecto de derechos que se aleguen contra la Coopac siempre que no se trate de depósitos y cuentas corrientes.
5. Compensar o dar en pago activos de la Coopac de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 49. La persona jurídica o natural liquidadora también puede recibir activos en pago a favor de la Coopac, en casos debidamente justificados y sustentados en Actas, siempre que se observe lo dispuesto en el referido artículo 49.
6. Instaurar y proseguir contra los directivos y trabajadores de la Coopac cualquier proceso administrativo o judicial que corresponda en resguardo de los derechos de ella, los socios o sus acreedores, siempre que no hubieren transcurrido más de dos (2) años desde la fecha en que ocurrió el hecho que se invoque como fundamento, sin perjuicio de las demás acciones legales a que hubiere lugar.
7. Iniciar, en nombre de la Coopac, cualquier otro proceso judicial que considere necesario así como proseguirlo y, cuando corresponda, transigirlo.
8. Otorgar en representación de la Coopac, los documentos públicos o privados que se requieran para formalizar contratos de compraventa de muebles e inmuebles o cualquier otro para el que se encuentre facultado.
9. Las demás que para el mejor cumplimiento de sus funciones estime la Superintendencia.

Artículo 38.- Representantes de la persona jurídica liquidadora

Los representantes de la persona jurídica liquidadora, en su caso, están facultados, en nombre de la Coopac en liquidación, para ejercer las facultades generales y especiales contempladas en los artículos 74 y 75 del Código Procesal Civil, gozando estos poderes de las prerrogativas señaladas en el artículo 368 de la Ley General.

Artículo 39.- Presentación de un plan de rehabilitación

39.1 Los acreedores de una Coopac que acumulativamente representen cuando menos el treinta por ciento (30%) de los pasivos de esta pueden presentar a la Superintendencia un Plan de Rehabilitación de dicha Coopac.

39.2 La no presentación del Plan hará presumir que no existe voluntad de los acreedores de rehabilitar a la Coopac en proceso de liquidación.

39.3 La persona jurídica o natural liquidadora debe evaluar la condición de cada uno de los acreedores que presentan el Plan a efectos de validar la existencia, vigencia, origen, titularidad y cuantía de los créditos que representan. En caso que exista una tacha sobre ellos, los acreedores tienen un plazo no mayor de tres (3) días hábiles para efectuar el descargo correspondiente, debiendo la persona jurídica o natural liquidadora resolver en no más de dos (2) días hábiles de presentado el descargo.

Artículo 40.- Contenido del Plan de Rehabilitación

40.1 El Plan debe contener, cuando menos, la siguiente información:
1. Diagnóstico de la situación de la Coopac, a la fecha de declaratoria de disolución de esta;
2. Las acciones a tomar para reforzar patrimonial, financiera y administrativamente la Coopac, así como las medidas a adoptar para la reducción de la cartera pesada;
3. Determinación del costo estimado del proceso de rehabilitación;
4. Aplicación de los intereses devengados pero no pagados y del principal de la deuda subordinada de patrimonio suplementario de acuerdo con el artículo 16 y último párrafo del artículo 18 del Reglamento de Deuda Subordinada aplicable a las Empresas del Sistema Financiero aprobado por la Resolución SBS N° 975-2016.
5. Monto de los aportes de capital a ser suscrito y pagado, en un plazo no mayor de siete (7) días hábiles, que permita alcanzar, por lo menos, el patrimonio necesario para cumplir con los límites;
6. Plan de Trabajo para la implementación de las medidas señaladas en los numerales precedentes que incluya, entre otros, el detalle de las acciones legales, administrativas y de negocios a adoptar y el cronograma de actividades respectivo; y,
7. Duración del Plan.

40.2 El plan de rehabilitación puede incluir únicamente aportes o capitalización de pasivos. 

Artículo 41.- Aprobación del Plan de Rehabilitación por la Superintendencia

Una vez recibido el Plan, la Superintendencia lo evalúa y emite un informe sobre la condición de elegible o no de este, señalando de ser el caso, las observaciones pertinentes. De no considerarlo elegible, se continúa con el proceso liquidatorio. 

Artículo 42.- Aprobación del Plan de Rehabilitación por los acreedores

42.1 Aprobado el Plan por la Superintendencia, esta o la persona jurídica o natural liquidadora pone a consideración de los acreedores el contenido de este por un período de tres (3) días hábiles contados a partir de la publicación del aviso donde se señale los locales de exhibición del Plan. Transcurrido dicho plazo, los acreedores cuentan con quince (15) días hábiles para expresar su voto, para lo cual deben adherir su aceptación en los locales que la Superintendencia o la persona jurídica o natural liquidadora expresamente señale al efecto, utilizando para esto los formularios que esta entregue, los cuales deben ser llenados por el acreedor consignando su nombre, nombre del representado cuando corresponda, domicilio y acreencia reclamada. Para la aprobación del Plan se requiere del voto favorable de acreedores que representen cuando menos la mayoría absoluta de los pasivos de la Coopac.

42.2 Todo el proceso de votación y escrutinio debe ser certificado por notario público o por quien de acuerdo a ley haga sus veces.

Artículo 43.- Revocatoria de la disolución

Previa verificación del pago de los aportes de capital efectuados dentro del plazo consignado en el Plan, la Superintendencia expide, dentro de un plazo de cinco (5) días hábiles, una resolución revocando la disolución, poniendo término al proceso de liquidación y convocando, a Asamblea con el objeto de elegir un nuevo Consejo de Administración y al nombramiento por este de un nuevo Gerente General. 

Artículo 44.- Actividades de la persona jurídica o natural liquidadora

En tanto se pronuncien los acreedores respecto del Plan puesto a su consideración, la persona jurídica o natural liquidadora, o los representantes de ser el caso, pueden realizar únicamente los siguientes actos:
1. Recuperación de cartera de créditos.
2. Excepcionalmente, efectuar compensaciones, daciones en pago, previa autorización de la Superintendencia en cada caso.
3. Todos los demás actos administrativos necesarios para el desarrollo normal del proceso de liquidación y siempre que no impliquen disposición sobre los activos de la Coopac. 

Artículo 45.- Pleno ejercicio del proceso de liquidación

Cuando no se presente un Plan, o presentado este no haya sido aprobado por la Superintendencia o por los acreedores, la persona jurídica o natural liquidadora asume pleno ejercicio del proceso de liquidación de la Coopac declarada en disolución.

Artículo 46.- Ingresos de la Coopac en liquidación

Las sumas que la persona jurídica o natural liquidadora perciba en el curso del proceso deben ser depositadas, a nombre de la Coopac, en una o más Coopac o empresas del sistema financiero de la plaza clasificadas en las categorías “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia
vigentes sobre la materia. 

Artículo 47.- Conceptos excluidos de la masa de liquidación

Para los fines del proceso de liquidación se excluye de la masa de la Coopac a:
1. Las contribuciones de previsión social y tributos que hubiere retenido o recaudado como consecuencia de alguna obligación legal o de convenios, y no hubiesen sido entregadas al titular en su oportunidad.
2. Las colocaciones hipotecarias y las obligaciones representadas en instrumentos hipotecarios, así como los activos y pasivos vinculados a operaciones de arrendamiento financiero, los cuales solo pueden ser transferidos a otras Coopac en las cuales los deudores también sean socios. La Superintendencia procura para estos fines que exista entre los activos y pasivos transferidos la menor diferencia absoluta entre sus respectivos valores contables.
3. Los montos que se originen como consecuencia de operaciones en las cuales la Coopac se haya limitado a actuar solo como agente. Estas operaciones son determinadas mediante disposición emitida por la Superintendencia. 

Artículo 48.- Pago a los acreedores

48.1 La persona jurídica o natural liquidadora, tan pronto como cuente con recursos de alguna significación, debe efectuar pagos a cuenta a los acreedores, respetando lo establecido en los artículos 47 y 51, de ser el caso, siempre que se hubieren cubierto los gastos de la liquidación.

48.2 La persona jurídica o natural liquidadora podrá atender otro orden de prelación siempre y cuando haya depositado en una Coopac o empresa de operaciones múltiples clasificada en la categoría “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia vigentes sobre la materia, recursos líquidos que permitan atender las exigencias del orden u órdenes de prelación previos.

48.3 Si luego de tres (3) convocatorias públicas a los acreedores para que se apersonen a cobrar sus acreencias; o después de permanecer la convocatoria un plazo mayor a tres (3) meses en la página web de la Coopac en liquidación; estos no se presentaran debidamente identificados, la Coopac en liquidación puede efectuar el pago, total o parcial, mediante la generación de cuentas individuales sin costo para los acreedores en alguna Coopac o empresa del sistema financiero de la plaza, siempre que se comunique de manera idónea y fehaciente a los beneficiarios el destino de sus fondos y, adicionalmente se mantenga esta información en la página web de la Coopac en liquidación.

48.4 Las deudas de las Coopac en liquidación solo devengan intereses legales. Su pago solo tiene lugar una vez cancelado el principal de las obligaciones, respetándose la prelación establecida en el artículo 51. 

Artículo 49.- Compensación o dación en pago

49.1 La compensación o dación en pago debe respetar lo establecido en los artículos 47 y 51. La compensación procede solo cuando existan deudas recíprocas, exigibles, líquidas y de prestaciones fungibles y homogéneas con un mismo acreedor.
49.2 Tratándose de bienes inmuebles, así como de derechos, acciones o en general cualquier otro bien mueble que vayan a ser otorgados en pago a favor de un acreedor, la dación en pago procede, cuando menos, por el cien por ciento (100%) del valor de realización. A solicitud de la persona jurídica o natural liquidadora, la Superintendencia puede autorizar descuentos de hasta el diez por ciento (10%) del valor de realización de los bienes que se ofrezcan mediante programas de dación en pago a los acreedores reconocidos en la Relación de Acreedores.
49.3 Cuando la dación en pago se realice con cartera de crédito, la operación debe ser efectuada utilizando como base el valor de realización del crédito, de acuerdo con la evaluación previamente efectuada y oportunamente comunicada a la Superintendencia. De darse en pago créditos a otra
Coopac, solo se puede efectuar ello a otra Coopac donde los deudores también sean socios.
49.4 Para la recuperación de créditos recibiendo bienes inmuebles en pago, la persona jurídica o natural liquidadora debe requerir autorización de la Superintendencia. Para este efecto, el valor del inmueble es el que resulte de aplicar al valor de realización una reducción del diez por ciento (10%).
49.5 Para todos los bienes de la Coopac en liquidación, incluyendo los ofrecidos en pago, cuando existan discrepancias sustanciales entre tasaciones y/o valuaciones consecutivas, en un periodo menor a dos años, que reduzcan el valor del activo en un porcentaje igual o mayor al veinte por ciento (20%), la persona jurídica o natural liquidadora debe solicitar una valorización adicional no vinculada a las anteriores, sin perjuicio de dejar constancia en Actas sobre la razón de la diferencia. 

Artículo 50.- Subsistencia de garantías reales constituidas en respaldo de créditos contra la Coopac

Las garantías reales o especificas constituidas antes de la resolución que declara a la Coopac en disolución e iniciado el proceso liquidatorio correspondiente, subsisten con el objeto de respaldar los créditos contra ella. Las personas en cuyo favor estas hubiesen sido constituidas conservan su derecho a hacerse cobro con el producto de su venta, de manera preferente, con sujeción a las reglas siguientes:

1. Se forma concurso separado de cada bien o conjunto de bienes o de derechos gravados con garantía real o específica, para atender con su producto los créditos que los afectan. Se reconoce y gradúa separadamente los créditos contra cada bien o grupo de bienes.
2. Vendido alguno de los bienes, o hecho efectivo el monto de los créditos y valores gravados, su producto es depositado por la o las personas jurídicas o naturales liquidadoras en forma separada de los demás de la masa, de modo tal que se resguarde su valor y produzca renta.
3. Una vez firme la graduación de créditos que recaen sobre determinado bien o grupo de bienes o derechos, se reserva su pago con cargo al producto que se alude en el numeral precedente hasta que, con los recursosde la masa general, sean cancelados o debidamente asegurados los créditos
incluidos en las prelaciones que se contempla en los literales A y B del artículo 51.
4. En el caso de que con los bienes de la masa general no se alcanzare a cubrir los créditos preferenciales de los literales A y B del artículo 51, se aplica a su pago el producto de los bienes gravados con garantías reales específicas, afectándose todos ellos a prorrata de su valor.
5. Si el producto de la venta o liquidación de determinado bien o grupo de bienes o de derechos fuere insuficiente para cubrir los créditos garantizados con los derechos reales que lo gravan, los saldos de créditos no cubiertos se incorporan a la lista general de graduación de créditos y se les coloca en el lugar que corresponda conforme a su naturaleza.

Artículo 51.- Prelación en el pago de las obligaciones de una Coopac

51.1 Los bienes de una Coopac de nivel 3 en liquidación no son susceptibles de medida cautelar alguna.
51.2 Las obligaciones a cargo de una Coopac de nivel 3 en proceso de liquidación son pagadas en el siguiente orden:

A. Cumplimiento de las obligaciones de carácter laboral

1. Las remuneraciones.
2. Los beneficios sociales, las aportaciones al Sistema Privado de Pensiones y a la Oficina de Normalización Previsional, así como otros créditos laborales de los trabajadores de la Coopac liquidada, devengados hasta la fecha en que se declara la disolución.

B. Cumplimiento de la garantía del ahorro Los recursos captados en forma de depósito, no atendidos con cargo al Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo. De igual forma, los recursos utilizados por el Fondo de Seguro de Depósito Cooperativo para efectivizar la cobertura.

C. Cumplimiento de obligaciones de carácter tributario
1. Los que corresponden al Seguro Social de Salud (ESSALUD), por obligaciones por prestaciones de salud a cargo de la Coopac disuelta como empleadora.

2. Tributos.

D. Cumplimiento de otras obligaciones
1. Las demás obligaciones, según su antigüedad, y cuando no pueda determinarse, a prorrata.
2. Los intereses legales en el mismo orden reseñado precedentemente.
3. La deuda subordinada.

51.3 Las obligaciones a cargo de una Coopac de nivel 3 en proceso de liquidación son pagadas en montos iguales al interior de cada prelación.

Artículo 52.- Causales de conclusión del proceso liquidatorio

52.1 El proceso liquidatorio puede concluir por las causales de agotamiento de activos o pago total de pasivos, es decir, cuando se hayan cubierto todas las obligaciones debidamente registradas, de acuerdo con el orden de prelación establecido, así como los gastos de la Coopac en liquidación,
pudiendo quedar activos remanentes.

52.2 En el primer caso, una vez determinada la inexistencia de los activos y la cuantía de los pasivos pendientes de pago debe elaborarse los correspondientes estados financieros de cierre del proceso liquidatorio, que deben ser auditados y, posteriormente, publicados en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de extensa circulación nacional. Adicionalmente, la persona jurídica o natural liquidadora debe remitir copia de la publicación de los estados financieros de cierre a las autoridades del Poder Judicial a cargo de los procesos judiciales en los que sea parte la Coopac en liquidación, comunicándoles de la conclusión del proceso liquidatorio por causal de agotamiento de activos. Esta documentación debe ser remitida a la Superintendencia junto con el informe final del proceso liquidatorio que elabore la persona jurídica o natural liquidadora.

52.3 En el segundo caso, luego de pagar totalmente las acreencias aprobadas, efectuar la provisión suficiente para los créditos que fueren materia de litigio y cubrir todos los gastos de la liquidación, la persona jurídica o natural liquidadora debe consignar en cualquier Coopac o empresa del sistema financiero de la plaza o cercana a ella, el importe de las últimas obligaciones sobre las que subsista derecho a cobro por parte de los acreedores, así como la cantidad que corresponda a las pretensiones contra la Coopac en liquidación sobre las que haya juicio pendiente, previo informe de valoración de la contingencia. Luego de cubiertas todas las acreencias y gastos de la Coopac en liquidación debe elaborarse los estados financieros finales del proceso liquidatorio forzoso, los cuales deben ser auditados y remitidos a la Superintendencia, junto con el informe final de la persona jurídica o natural liquidadora, en el que se incluye los informes de valoración de contingencias.

52.4 En ambos casos, la Superintendencia debe evaluar el informe final remitido por la persona jurídica o natural liquidadora y, de ser el caso, emitir la Resolución de Cierre del proceso liquidatorio forzoso correspondiente.

52.5 De existir haber social resultante, la persona jurídica o natural liquidadora lo destina según lo establecido en el artículo 54

Artículo 53.- Resolución de la Superintendencia que concluye el proceso liquidatorio

53.1 Tratándose de la conclusión del proceso liquidatorio por causal de agotamiento de activos, verificada la presentación de la documentación correspondiente, la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibido el informe antes referido, procede a expedir la resolución dando por concluido el proceso liquidatorio forzoso, declarando la extinción de la personería jurídica de la Coopac y disponiendo se curse partes al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. La Resolución en referencia debe ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano”.

53.2 Tratándose de la conclusión de un proceso liquidatorio por causal de pago total de pasivos, con haber social resultante, luego de haberse cubierto todas las acreencias y gastos de la Coopac en liquidación, verificada la presentación de la documentación correspondiente, la Superintendencia, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles de recibido el informe antes referido, procede a expedir la resolución dando por concluido el proceso liquidatorio forzoso, destinando el haber social resultante según lo establecido en el artículo siguiente y disponiendo se curse partes al Registro Público respectivo para la inscripción correspondiente. La Resolución en referencia debe ser publicada en el Diario Oficial “El Peruano” y en uno de extensa circulación nacional.

Artículo 54.- Haber social resultante de la liquidación de una Coopac

Concluida la liquidación después de haber realizado el activo y pagado el pasivo, y debidamente cancelado todos los gastos finales del proceso de liquidación, el haber social resultante se destina, hasta donde alcance y en el orden siguiente, a:

1. Abonar a los socios:
a. El valor de sus aportaciones pagadas o la parte proporcional que les corresponda en caso de que el haber social fuere insuficiente.
b. Los intereses de sus aportaciones pagadas y los excedentes pendientes de pago.

2. Transferir el saldo neto final, si lo hubiere, para ser destinado exclusivamente a fines de educación cooperativa:
a. A la Federación de Cooperativas de Ahorro y Crédito del Perú.
b. A falta de Federación a la Confederación de Cooperativas del Perú.

Artículo 55.- Tratamiento de activos no reclamados

El dinero, los valores y los demás activos no reclamados se depositan en una Coopac o empresa del sistema financiero de la plaza o cercana a ella, clasificada en la categoría “A” o “B”, según la Ley Coopac y las normas de la Superintendencia vigentes sobre la materia, a nombre de quien corresponda.

Artículo 56.- Publicación de balances

Cuando menos una vez durante el semestre la persona jurídica o natural liquidadora debe publicar en elDiario Oficial “El Peruano”, y en la sede principal y/o en la página web de la Coopac, los balances que muestren el estado de la Coopac.

Artículo 57.- Rendición de cuentas

57.1 La persona jurídica o natural liquidadora debe rendir mensualmente cuenta de los gastos de la liquidación a la Superintendencia y dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al término de cada uno de los trimestres calendarios, presentar un informe suficientemente detallado sobre el desarrollo de la liquidación, con específica referencia a los progresos habidos en la venta de los activos y a las sumas recaudadas por ese concepto.

57.2 La omisión en la presentación oportuna del aludido informe es causal de resolución automática del contrato con la persona jurídica o natural liquidadora.

CAPITULO IV DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN VOLUNTARIA DE COOPAC DE NIVEL 1, 2 O 3

Artículo 58.- Disolución y liquidación voluntaria de Coopac de nivel 1 o 2

58.1 Las Coopac de nivel 1 o 2 que acuerden disolverse y liquidarse voluntariamente, deben comunicar dicho acuerdo a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días hábiles de haberse celebrado el acuerdo, adjuntando copia del respectivo acuerdo de la Asamblea; el último estado de situación financiera de la Coopac, detallando los activos, pasivos y el patrimonio; el cronograma del proceso de liquidación voluntaria hasta su culminación definitiva; y cualquier otra información que requiera la  Superintendencia para verificar que se cumplen los supuestos para efectuar una disolución y liquidación voluntaria y cautelar que los intereses de los socios depositantes y deudores no sean afectados.

58.2 La comunicación debe señalar el procedimiento de liquidación a ser aplicado y la persona jurídica o natural liquidadora designada. El mencionado procedimiento se realiza conforme a las disposiciones de la LGC y las normas complementarias que emita la Superintendencia de ser el caso.

58.3 El incumplimiento del cronograma del proceso de liquidación voluntaria presentado podría ser pasible de sanción administrativa.

58.4 De manera excepcional, y contando con la no objeción de la Superintendencia, se puede modificar el cronograma del proceso de liquidación voluntaria.

58.5 La extinción de la Coopac se lleva a cabo conforme a lo establecido en el artículo 421 de la Ley General de Sociedades, correspondiendo a la persona jurídica o natural liquidadora informar, de manera sustentada, a la Superintendencia sobre este hecho.

58.6 La Superintendencia puede disponer la conversión de los procesos de liquidación voluntaria, en procesos forzosos siempre que se determine que se presenta incumplimiento de sus obligaciones.

Artículo 59.- Disolución y liquidación voluntaria de Coopac de nivel 3

59.1 Para efectos de la disolución y liquidación voluntaria la Coopac de nivel 3 debe solicitar autorización previa de la Superintendencia, adjuntando copia del respectivo acuerdo de la Asamblea; el último estado de situación financiera de la Coopac, detallando los activos, pasivos y el patrimonio; el cronograma del proceso de liquidación voluntaria hasta su culminación definitiva; y cualquier otra información que requiera la Superintendencia para cautelar que los intereses de los socios depositantes y deudores no sean afectados.

59.2 La solicitud debe señalar el procedimiento de liquidación a ser aplicado y la persona jurídica o natural liquidadora designada. El mencionado procedimiento se realiza conforme a las disposiciones de la LGC y las normas complementarias que emita la Superintendencia de ser el caso.

59.3 El incumplimiento del cronograma del proceso de liquidación voluntaria presentado podría ser pasible de sanción administrativa.

59.4 De manera excepcional, y contando con la no objeción de la Superintendencia, se puede modificar el cronograma del proceso de liquidación voluntaria.

59.5 La extinción de la Coopac se lleva a cabo conforme a lo establecido en el artículo 421 de la Ley General de Sociedades, correspondiendo a la persona jurídica o natural liquidadora informar, de manera sustentada, a la Superintendencia sobre este hecho.

59.6 La Superintendencia puede disponer la conversión de los procesos de liquidación voluntaria, en procesos forzosos siempre que se determine que se presenta incumplimiento de sus obligaciones. 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Liquidación Judicial

La liquidación judicial de las Coopac se rige por el Título II de la Sección Cuarta del Libro Cuarto de la Ley General de Sociedades, siempre que no se oponga a lo dispuesto en la Ley General. El seguimiento de dicho proceso de liquidación es competencia exclusiva del Poder Judicial.

SEGUNDA.- Pago inmediato de Acreencias

En los casos en que las Coopac de nivel 3 declaradas en liquidación, cuenten con fondos disponibles suficientes para el pago total o parcial de las acreencias determinadas de acuerdo con lo establecido en los artículo 47 y 51, se puede disponer en forma excepcional el pago inmediato de estas, según listado elaborado preliminarmente, sin que sea necesario contar con el Listado Final de Acreedores.
Para ello, la administración de la Coopac de nivel 3 en liquidación debe adoptar las medidas adecuadas y prever las posibles contingencias, a fin de dar pleno cumplimiento de lo dispuesto en la Ley General y en el presente Reglamento. 

TERCERA.- Selección de persona jurídica o natural liquidadora de Coopac

Se encuentran impedidas de participar, directa o indirectamente, como persona jurídica o natural liquidadora de las Coopac:
a) Las personas naturales que se encuentren impedidas de ser directivos de las Coopac.
b) Las personas jurídicas o naturales contratadas como liquidadoras cuyo contrato se haya resuelto al amparo de lo dispuesto en los artículos 1428 a 1430 del Código Civil. Este impedimento rige por el plazo de cinco (5) años contados desde que haya operado la referida resolución.
c) Las personas jurídicas o naturales contratadas como liquidadoras cuyo contrato no haya sido renovado a su vencimiento por la Superintendencia, por deficiencias graves en el manejo de la liquidación que hayan quedado debidamente acreditadas. Este impedimento rige por el plazo de cinco (5) años contados desde el vencimiento del plazo del contrato que no fue renovado.
d) Las personas naturales que hayan participado como socios o que hayan prestado servicios (bajo contratos de trabajo, locación de servicios o cualquier forma de intermediación laboral) a las personas jurídicas a que se refieren los literales b) y c). Este impedimento rige por el plazo de cinco (5) años contados desde que operó la causal indicada en los mencionados literales, o desde que dichas personas dejaron de ser socios o cesaron en la prestación de servicios, según corresponda.
e) Las personas naturales o jurídicas que hayan sido sancionadas por la Superintendencia por la comisión de infracciones graves o muy graves. Este impedimento rige por el plazo de cinco (5) años computados desde la emisión de la resolución de sanción que haya quedado firme. 

CUARTA.- Deber de comunicación de la Superintendencia

En aquellos casos en que la Superintendencia determine la resolución o la no renovación de un contrato de locación de servicios por las razones previstas en los literales b) y c) de la Tercera Disposición Complementaria Final de la presente norma, debe poner tal circunstancia en conocimiento del Ministerio de Economía, la Superintendencia del Mercado de Valores (SMV) y del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), en un plazo no mayor de 5 (cinco) días hábiles posteriores a la terminación del contrato.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA

ÚNICA.- Cronograma gradual de adecuación a lo establecido en el Capítulo III del presente Reglamento1

Hasta el 31 de diciembre de 2022, resulta aplicable a las Coopac de nivel modular 3 lo establecido en el artículo 2 del Capítulo II; así como en el Subcapítulo II del Capítulo III, a excepción del artículo 22 referido a las causales del régimen de intervención; y en el Subcapítulo III del Capítulo III.
En caso las Coopac de nivel modular 3 deseen realizar operaciones de nivel 3 pueden solicitar la autorización correspondiente y a partir del otorgamiento de la referida autorización les será íntegramente aplicable lo establecido en el Capítulo III.
A partir del 1 de enero de 2023 resultará íntegramente aplicable a todas Coopac de nivel modular 3 lo establecido en el Capítulo III.