REGIMEN DE PROTECCION
Articulo 66.-
Rigen para las organizaciones cooperativas y los actos señalados a continuación que ellas celebren, las siguientes normas tributarias básicas:
1. Las cooperativas están afectas por el impuesto a la renta, sólo por los ingresos netos, provenientes de las operaciones que realicen con terceros no socios; (*)
(*) De conformidad con el Artículo 3 de la Ley Nº 29683, publicada el 13 mayo 2011, se precisa que, de acuerdo con lo dispuesto en el presente numeral, las cooperativas están inafectas al Impuesto a la Renta por los ingresos netos provenientes de las operaciones que realicen con sus socios.
2. Las aportaciones que las organizaciones cooperativas paguen a la central o centrales en las que ellas se integren o estén integradas serán deducibles, como gastos, antes de la determinación de sus remanentes, para todos los efectos de la legislación tributaria;
3. Los intereses y excedentes que las cooperativas distribuyan a sus socios o en su caso, a los herederos de éstos, se hallan exentos de todo impuesto, incluso el de la renta, dentro de los mismos límites de exención o exoneración tributarias y demás términos que la ley señala para los depósitos de ahorros en bancos;
4. La base imponible para la aplicación del impuesto al patrimonio empresarial será determinado del siguiente modo:
4.1 En las cooperativas de usuarios exclusivamente sobre el valor contable de los activos, menos la suma de: la reserva cooperativa y las deudas a terceros y el noventa por ciento de las aportaciones de los socios;
4.2 En las cooperativas de trabajadores exclusivamente sobre el valor contable de los activos menos: la suma de la reserva cooperativa y las deudas a terceros;
5. El impuesto a las revaluaciones será aplicado, en cualquier cooperativa, solamente sobre el excedente de la revaluación que incremente su capital social, de conformidad con el artículo 49 de la presente Ley,
6. No están afectas al impuesto de alcabala, ni al adicional de alcabala, las transferencias de bienes inmuebles que las cooperativas adquieran para el cumplimiento de sus fines. Tampoco están afectas a dichos impuestos las transferencias que las cooperativas hagan a favor de sus socios para fines de vivienda;
7. El saldo neto derivado de la liquidación que la cooperativa practique al cancelar la inscripción de un socio y que deba ser pagado a los herederos de éste, deberá ser entregado a los beneficiarios tan pronto acrediten su derecho, sin necesidad de autorización especial de órgano administrativo alguno. Si los bienes adjudicados fueren inmuebles, la transferencia se halla exenta del impuesto de alcabala y del adicional al de alcabala.
8. Los contratos de mutuo y de financiación que celebren las cooperativas y los intereses que éstas perciban por tales causas, están exentos del impuesto a la renta y de todo tributo así como de retenciones especiales;
9. Los créditos provenientes de gobiernos extranjeros, organismos internacionales y/o de organizaciones cooperativas del exterior a favor de organizaciones cooperativas del país, se hallan exentas del impuesto a la renta;
10. Las excepciones, exoneraciones, beneficios y demás disposiciones tributarias correspondientes a las cooperativas amparan, necesariamente a las organizaciones cooperativas de grado superior.
Articulo 67.-
- Rigen para las organizaciones cooperativas los siguientes beneficios generales:
1. Todos los servicios del Instituto Nacional de Cooperativas y los que prestan los gobiernos regionales en materia cooperativa, son gratuitos;
2. Por cualesquier servicio de los Registros Públicos, las organizaciones cooperativas pagarán el cincuenta por ciento de las tasas respectivas;
3. Las cooperativas de trabajadores pueden utilizar papel común o sin valor en los actos administrativos, notariales, registrales y judiciales.
Articulo 68.-
- El Estado otorgará a las cooperativas los siguientes beneficios:
1. Concesión de fianza, aval u otras formas de garantía que pudiesen obtener de la banca estatal, banca estatal de fomento, organismos internacionales, instituciones gubernamentales, extranjeras o entidades industriales o financieras privadas extranjeras, con sujeción a las disposiciones legales vigentes;
2. El Instituto Nacional de Cooperativas solicitará al Presidente de la República, por intermedio del Ministerio de Economía, Finanzas y Comercio, la reducción arancelaria para la importación de maquinarias, equipos, herramientas, insumos, envases u otros bienes que demande el desarrollo de los diversos tipos de cooperativas.
Articulo 69.-
- Los bancos y otras instituciones financieras del Estado, o con participación accionaria mayoritaria de éste, están obligados bajo responsabilidad de sus órganos de dirección, a promover y estimular la constitución y funcionamiento de cooperativas afines en la esfera de sus respectivas y con tal fin deberán:
1. Prestar asistencia técnica y jurídica para el más eficaz y oportuno aprovechamiento de los servicios financieros correspondientes;
2. Otorgar préstamos ordinarios o créditos supervisados con la máxima prioridad y facilidades posibles y con sujeción a tratamientos diferenciales en cuanto se refiera a las condiciones del monto, plazo, garantía e intereses, con simplificación de requisitos y abreviación de trámites;
3. Conceder créditos con los mismos alcances previstos en el inciso anterior, para que las cooperativas prestatarias, si los estatutos de éstas lo permiten, puedan otorgarlos, a su vez a sus socios, para inversiones compatibles con los fines de ella;
4. Crear secciones o departamentos de cooperativas destinados a realizar los servicios precedentemente señalados u otros autorizados por sus leyes y estatutos.
Articulo 70.-
- Las disposiciones del artículo anterior comprenden a aquellos organismos del Sector Público que, de acuerdo con las normas que los rigen y sin tener la calidad de instituciones financieras, están facultadas para conceder créditos.
Articulo 71.-
Las aportaciones de los socios de las cooperativas y los correspondientes excedentes e intereses, capitalizados o no, tendrán la calidad de bienes inembargables dentro de los límites y condiciones que la ley fija para los depósitos de ahorros, salvo lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de la presente Ley. Tratándose de las organizaciones cooperativas a que se contrae el artículo 106 de la presente Ley, la inembargabilidad se regula conforme a las legislaciones especiales que le corresponden según dicho dispositivo.
Articulo 72.-
Rigen exclusivamente para las cooperativas agrarias, agrarias azucareras, agrarias cafetaleras, agrarias de colonización y comunales, así como para las centrales que ellas integren, según los casos y en cuanto les sean aplicables los siguientes beneficios:
1. Las cooperativas que promuevan los gobiernos regionales y que los adjudicatarios de unidades familiares se comprometan a integrarlas, recibirán de la Banca Regional de Fomento en forma inmediata y preferente, la ayuda crediticia que ellas requieran;
2. El Poder Ejecutivo adjudicará preferente y gratuitamente a las cooperativas, las tierras de selva, de ceja de selva o eriazas, cuando ellas las necesiten para cumplir sus fines;
3. Las cooperativas gozarán de prioridad y facilidades en la adjudicación de otras tierras de propiedad estatal o de las provenientes de irrigaciones o de colonizaciones efectuadas por el Estado, en armonía con las disposiciones pertinentes de la Ley de Reforma Agraria;
4. Las tierras afectadas por la Reforma Agraria que deban ser lotizadas entre un grupo determinado de campesinos, podrán ser adjudicadas a las cooperativas que éstos constituyan, con el objeto de trabajarlas en común, a fin de mantener la unidad de la explotación sin mengua de su productividad o de evitar los gastos, demora u otros problemas a que daría lugar la parcelación. La resolución respectiva será dictada por el gobierno regional que corresponda;
5. Las cooperativas agrarias de usuarios tendrán derecho a que, en el proceso de Reforma Agraria, se les adjudique tierras en igualdad de oportunidades que a las cooperativas agrarias de trabajadores, para que las exploten por intermedio de todos sus socios o de parte de éstos, en forma simultánea o rotativa y que los excedentes generados por tal actividad sean distribuidos sólo entre quienes las trabajan, en proporción a su participación en el trabajo común;
6. El Gobierno Central y otras entidades competentes del Sector Público deberán, en cuanto sea de su competencia, conceder a las cooperativas señaladas en el presente artículo y a las centrales que éstas integren, facilidades para la industrialización, transporte y comercialización de sus productos, mediante el establecimiento de mercados de productores, la instalación de depósitos, silos y cámaras de refrigeración para almacenamiento, u otros medios que contribuyan al fomento de la producción agropecuaria y a la regulación o estabilización de los precios;
7. Los socios de las cooperativas a que se contrae el presente artículo que no se encuentren comprendidos en los beneficios del Instituto Peruano de Seguridad Social, ni del Sistema Nacional de Pensiones de la Seguridad Social, podrán acogerse a ellos, voluntariamente, en las condiciones establecidas para el régimen del seguro facultativo; la remuneración asegurable, en este caso, será equivalente al sueldo mínimo vital vigente en la provincia del domicilio de la respectiva cooperativa para la actividad agropecuaria.
Articulo 73.-
Rigen para las cooperativas de ahorro y crédito, así como para las centrales cooperativas de ahorro y crédito, en cuanto les respecta, las siguientes normas especiales:
1. Estas organizaciones deberán indicar en su denominación, expresamente y de conformidad con el artículo 11, (inciso 3.1) de la presente Ley, que realizan los servicios de ahorro y crédito;
2. Todos los depósitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crédito están amparados por el régimen de inembargabilidad y por las exenciones, exoneraciones y beneficios legalmente establecidos para los depósitos de ahorros en empresas bancarias y/o en mutuales de vivienda;(*)
(*) Numeral derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702, publicada el 09.12.96
3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan, legalmente y en igualdad de condiciones, para ellas, las empresas bancarias comerciales y las mutuales de vivienda; (*)
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria Final de la Ley Nº 30822, publicada el 19 julio 2018, se precisa que, de conformidad con el presente numeral, las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros, inscritas en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, pueden fijar las tasas de interés de sus operaciones activas y pasivas en igualdad de condiciones que las empresas del sistema financiero. En ese sentido, las Coopac pueden fijar sus tasas de interés de conformidad con lo señalado en el artículo 9 de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
4. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán captar depósitos de personas que no sean socias de ellas, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros; (*)
(*) Numeral derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702, publicada el 09.12.96
5. Los retiros de depósitos en las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán ser efectuados mediante órdenes de pago nominativas, con observancia de las normas que al efecto establezca la Superintendencia de Banca y Seguros;
6. La orden de pago girada a cargo de una cooperativa o central de ahorro y crédito, no pagada por falta de fondos, apareja ejecución contra el girador y/o sus endosantes y/o avalistas; con aplicación de los artículos 174 a 178 de la Ley 16587;
7. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito podrán emitir certificados de depósitos de plazo fijo y en libre negociabilidad, con observancia de las normas que dicte la Superintendencia de Banca y Seguros;(*)
(*) Numeral derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley Nº 26702, publicada el 09.12.96.
8. Las aportaciones de los socios de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito deberán ser contabilizadas en cuentas independientes de las que correspondan a sus depósitos;
9. El Banco Central de Reserva del Perú otorgará créditos y/o redescontará, con sujeción a las normas que dicte al efecto, los títulos valores de las cooperativas y centrales de ahorro y crédito, en igualdad de condiciones que las que establezca para los bancos estatales de fomento. (*)
(*) Artículo sustituido por el Artículo 2 de la Ley Nº 30822, publicada el 19 julio 2018, la misma que entró en vigencia el 1 de enero de 2019, cuyo texto es el siguiente:
“Artículo 73. Las cooperativas de ahorro y crédito a que se refiere el numeral 2.11 del artículo 7 de la presente ley, se rigen por las siguientes reglas:
1. Por las disposiciones generales contenidas en la presente ley, salvo las materias que sean objeto de disposiciones específicas de la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y normas reglamentarias.
2. Se encuentran reguladas y supervisadas por la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP y, en lo que corresponda, por la Superintendencia Adjunta de Cooperativas, conforme a la Ley 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, estando obligadas a cumplir las disposiciones que dicha entidad emita, así como presentar la información que dicho organismo de control les solicite directamente o a través de sus colaboradores técnicos, y facilitar las acciones de verificación y control que sean necesarias para el ejercicio de dicha función.
3. Las cooperativas y centrales de ahorro y crédito pueden fijar y reajustar los intereses correspondientes a las operaciones activas y pasivas que realicen, dentro de los límites máximos que al efecto se establezcan legalmente y en igualdad de condiciones con las empresas del sistema financiero”.
Articulo 74.-
Artículo 74.- Rigen para las cooperativas de consumo y las cooperativas pesqueras señaladas a continuación, las siguientes normas especiales:
1. Las cooperativas de consumo se hallan exentas del impuesto a la renta, inclusive por las operaciones que realicen con terceros no socios;
2. Las cooperativas pesqueras dedicadas exclusivamente a la pesca de consumo humano, gozarán de las mismas facilidades a que se refiere el artículo 72, (inciso 6) de la presente Ley. (*)
(*) Artículo derogado por la Vigésimo Quinta Disposición Final y Complementaria de la Ley - 26702 el 09-12-1996,.
Articulo 75.-
Rigen para las cooperativas de transportes los siguientes beneficios:
1. El Poder Ejecutivo incentivará la constitución de cooperativas de transporte colectivo de pasajeros y de carga, a niveles terrestre, aéreo, fluvial, lacustre y marítimo, y reglamentará los regímenes empresariales que les correspondan;
2. Las cooperativas podrán obtener licencias y autorizaciones de ruta para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, y serán preferidas en igualdad de condiciones;
3. El Estado dará preferencia a las cooperativas de transportes, en el otorgamiento de licencias o autorizaciones para el transporte colectivo de pasajeros o de carga, correspondientes a líneas establecidas y concedidas a particulares, cuando la respectiva concesión hubiere caducado o fuere abandonada por el concesionario o éste fuere declarado en quiebra;
4. Las cooperativas de transporte formadas por los ex-servidores de un empresario de transporte colectivo de pasajeros, o de carga podrán sustituirse a éste cuando su concesión hubiere sido cancelada por el Gobierno en los casos previstos por el respectivo Reglamento, siempre que la cancelación no sea consecuencia de un conflicto obrero-patronal, o cuando aquél, incumpliendo las condiciones de la concesión, retirarse
un número de unidades que afecten la eficiencia o la regularidad del servicio;
5. Las licencias para el transporte colectivo de pasajeros o de carga podrán ser concedidas a las cooperativas de transporte, hasta por el doble del plazo establecido para las empresas comerciales, en las condiciones que al efecto determine el Reglamento de la materia;
6. Las garantías que el Reglamento para el transporte colectivo de pasajeros o de carga exija a los solicitantes de concesiones podrán ser constituidas, cuando se trate de cooperativa de transporte, por las centrales cooperativas a las que éstas pertenezcan;
7. El Banco Industrial del Perú está facultado para otorgar préstamos o avales preferenciales a las cooperativas de transportes, dedicadas al transporte colectivo de pasajeros o de carga, previa opinión favorable del gobierno regional que corresponda, en cada caso.
8. La importación de vehículos, llantas, motores, repuestos de frenos y otros repuestos automotrices esenciales que requieran las cooperativas de transporte, se hallan exoneradas de derechos arancelarios en función de las necesidades del transporte colectivo de pasajeros o de carga de las ciudades, regiones o rutas inter-urbanas en que ellas operen. La exoneración se otorgará en cada caso mediante Resolución Ejecutiva Regional, refrendada por el Secretario Regional de Asuntos de Infraestructura.
Articulo 76.-
Rigen para las cooperativas de vivienda las siguientes normas especiales:
1. La organización que se proponga operar como "cooperativa de vivienda" o "central de cooperativas de vivienda" deberá constituirse y funcionar necesariamente con el objeto de realizar acciones relativas exclusivamente a viviendas comprendidas dentro del régimen legal de viviendas de interés económico o social. Las que no cumplan esta condición incurrirán en infracción del artículo 10 de la presente Ley.
2. El número máximo de socios inscribibles en una cooperativa de vivienda no podrá ser mayor, bajo responsabilidad de sus promotores y dirigentes, del número de unidades de vivienda de que disponga o de la urbanización que se proponga ejecutar, ni de las que, según las limitaciones de los reglamentos de urbanismo y construcciones y de las ordenanzas municipales, pudiere construir en terrenos destinados a tal fin;
3. La cooperativa de vivienda que, después de haber iniciado o concluido la construcción de las viviendas que fueron el objeto de su constitución, decidiere destinar uno o más terrenos de su propiedad no edificados para la ejecución de nuevos programas de vivienda, o los que hubiere adquirido con tal propósito, deberá promover la formación de una nueva cooperativa de vivienda, integrable sólo por personas que no sean sus socios, y transferidas a ésta;
4. Todos los grupos inmobiliarios financiados, construidos o adquiridos de cualquier otro modo por cooperativas de vivienda (edificios, grupos habitacionales, agrupamientos vecinales, urbanizaciones u otros conjuntos similares) que darán (*)NOTA SPIJ automática y obligatoriamente sometidos, desde el momento en que las respectivas unidades de vivienda fueren parcial o totalmente adjudicadas a los socios que deban ocuparlas como usuarios o propietarios, a las normas aplicables del régimen legal de la Propiedad Horizontal, sin perjuicio de las siguientes reglas:
4.1 La cooperativa será integrada exclusivamente por los adjudicatarios de las unidades de vivienda;
4.2 Todas las atribuciones de la Junta de Propietarios serán ejercidas por la asamblea general de la cooperativa, en la que cada socio tendrá derecho sólo a un voto por persona;
4.3 La sección o secciones inmobiliarias que no tengan la calidad de viviendas de interés económico o social integrarán el patrimonio de la cooperativa para todos sus efectos;
4.4 En caso de cancelación de la inscripción de un socio, éste quedará automáticamente sometido a la legislación de la propiedad horizontal, con obligación de participar en la asamblea general de socios en todos los asuntos relacionados con la vivienda de su propiedad, en igualdad de condiciones con los socios de la cooperativa;
4.5 El Reglamento de Cooperativas de Vivienda, definirá en concordancia con la presente Ley y la legislación de propiedad horizontal, los demás derechos y obligaciones los socios, cuando las unidades de vivienda de la cooperativa se hallaren ubicadas en terrenos discontinuos;
4.6 Disuelta la cooperativa, quedará automáticamente restablecida la respectiva Junta de Propietarios, con todas sus atribuciones a partir de la fecha de inscripción de la disolución de aquella;
5. El Poder Ejecutivo adjudicará gratuitamente a las cooperativas de vivienda en favor de las urbanizaciones que ellas proyecten los terrenos eriazos de libre disposición que resulten técnicamente apropiados, y les otorgará preferencia y facilidades en la venta de otros predios de propiedad fiscal para fines de vivienda;
6. Las dependencias de vivienda de los gobiernos regionales elaborarán los proyectos de construcción de viviendas, agrupamientos vecinales o urbanizaciones promovidos por cooperativas de vivienda y los cederá a éstas a precios de costo, a condición de que no participen intermediarios y, en todo caso, con opinión favorable de la dependencia del gobierno regional que corresponda;
7. Las urbanizaciones que emprendan las cooperativas de vivienda quedarán exentas de los derechos de urbanización y gozarán de tratamiento especial respecto a las especificaciones de obra de urbanización y reserva de área;
8. Los préstamos que las cooperativas de vivienda soliciten a las entidades internacionales podrán concretarse directamente o por intermedio de las instituciones de fideicomiso que aquéllas designen;
9. Las cooperativas de vivienda gozarán de facilidades en el otorgamiento directo de crédito preferente y con la máxima prioridad por el Banco de la Vivienda del Perú;
10. El Banco Central Hipotecario del Perú, el Banco de la Vivienda del Perú y el Banco de Materiales otorgarán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, directamente, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés, plazos y sin afectar sus costos;
11. Los préstamos que las cooperativas de vivienda obtengan según los tres incisos anteriores podrán ser destinados por ellas, para la construcción de viviendas de propiedad cooperativa o de unidades de vivienda adjudicables en propiedad a sus socios;
12. Las mutuales de vivienda concederán préstamos globales a las cooperativas de vivienda, con tratamiento diferencial favorable a ellas en cuanto al monto, garantías, tipos de interés y plazos y con sujeción a las normas que dicte el Banco de la Vivienda del Perú;
13. Las entidades nacionales o regionales de fomento y desarrollo otorgarán asistencia técnica y crediticia a las cooperativas de vivienda, dentro de sus planes de desarrollo de la vivienda rural y urbana en el país;
14. Rigen para las cooperativas de vivienda todas las exenciones, exoneraciones y beneficios tributarios correspondientes a favor de los constructores, vendedores y locadores de unidades de vivienda de tipo económico, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley, y le sean aplicables;
15. Las cooperativas de vivienda formadas por trabajadores del Sector Público y de la actividad privada podrán ampararse en todo cuanto les fuere aplicable y sea compatible con la presente Ley, en el régimen legal establecido para las asociaciones pro-vivienda. Al efecto, gozarán de un régimen preferente con respecto a los descuentos de haberes o pensiones, a los anticipos sobre las reservas indemnizatorias y a su devolución.
Articulo 77.-
Las aportaciones que se paguen a cooperativas primarias, así como el dinero que éstas reciben en depósito o préstamos a plazos fijos o indeterminados no menores de tres años, estarán exonerados de todo tributo sin excepción alguna, incluso del impuesto a la renta, y podrán ser deducidos de la renta neta para los efectos de este tributo, hasta por el 50% de ella y hasta por el máximo equivalente a 10 unidades impositivas tributarias (UIT).
Los beneficios establecidos por el presente artículo cesarán y los impuestos que habrían devengado las sumas exoneradas devendrán inmediatamente pagaderos en los casos en que las aportaciones, los depósitos o las préstamos fueren retirados antes del plazo mínimo señalado en el párrafo anterior, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 73 inciso 7) de la presente Ley.
Articulo 78.-
Rigen para las organizaciones cooperativas que realicen operaciones económicas en el exterior las siguientes normas básicas:
1. Las centrales cooperativas pueden exportar directamente sus productos y/o los de las cooperativas integradas en ellas;
2. Las empresas públicas y otros organismos del Sector Público legalmente autorizados para controlar o realizar exportaciones por cuenta ajena otorgarán a las centrales cooperativas que exporten, la primera y preferente prioridad en la colocación de los productos de éstas y/o de las cooperativas integradas en ellas, en los mercados del exterior;
3. Las centrales cooperativas que exporten gozarán de prioridad y preferencia en los trámites administrativos y de las demás facilidades que fueren necesarias para viabilizar la oportuna exportación de sus productos sin perjuicio de los convenios de comercio que celebre el Estado;
4. Son aplicables a las cooperativas y centrales cooperativas, la legislación de promoción para las exportaciones no tradicionales y la legislación que favorece a las empresas descentralizadas, en la medida que ellas cumplan los requisitos correspondientes;
5. Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior;
6. El Banco Central de Reserva del Perú podrá liberar mediante resolución canbiaria,(*)NOTA SPIJ todo tipo de retenciones a los recursos de créditos provenientes del exterior cuando éstos se hallen destinados a organizaciones cooperativas establecidas en el país.
Articulo 79.-
Toda dependencia del Sector Público y cualquier empleador de otros sectores deberán descontar y retener con cargo a las remuneraciones, pensiones y/o beneficios sociales de sus servidores activos, cesantes y jubilados, las sumas que éstos deseen abonar por cualquier concepto a una o más cooperativas, a solicitud expresa de ellos y con observancia de las siguientes normas:
1. La solicitud de descuento no podrá ser revocada sino con autorización de la cooperativa o cooperativas beneficiarias;
2. Cada descuento será practicado con prioridad sobre cualquier otra obligación del servidor, salvo los ordenados por mandamiento judicial;
3. Cuando se trate de dos o más cooperativas beneficiarias, la prioridad de los descuentos las favorecerá en el orden cronológico de presentación de las solicitudes de descuento correspondientes;
4. Los descuentos serán hechos sin deducciones adicionales a cargo del servidor ni costo alguno para la cooperativa beneficiaria, salvo los gastos de transferencia pagados a terceros;
5. Las sumas retenidas devengarán a favor de la cooperativa beneficiaria y a cargo del retenedor, el interés máximo legalmente autorizado para las colocaciones bancarias, desde el día siguiente a la fecha del descuento hasta que sean transferidas a aquella;
6. Las sumas descontadas y en su caso los intereses según el inciso anterior serán transferidos a favor de la cooperativa beneficiaria, dentro de los 15 días siguientes al descuento, bajo responsabilidad del retenedor.
CONCORDANCIAS: Decreto Supremo - 010-2014-EF el 16-01-2014, Primera Disp. Comp. Final
Articulo 80.-
Todo empleador particular está obligado a facilitar, en su centro de trabajo, la organización y funcionamiento de cooperativas integradas por los trabajadores a su servicio, cuando éstos lo soliciten.
Análoga obligación recaerá en las autoridades superiores de las dependencias del Sector Público respecto de los trabajadores al servicio de éstas.
Articulo 81.-
Rigen para las donaciones y legados que se otorguen a favor de organizaciones cooperativas inscritas en el Registro Tributario de Entidades Perceptoras de Asignaciones Cívicas, a condición de que tales actos de liberalidad sean destinados exclusivamente a fines de educación cooperativa, las siguientes normas:
1. Las donaciones y cualquier otro acto de liberalidad, en dinero o en otros bienes, son deducibles como gastos en la determinación de la renta neta imponible de cualquier categoría para los efectos del impuesto a la renta, siempre que el valor total de ellas no exceda del quince por ciento de la renta neta del contribuyente donante computada antes de efectuar tal deducción;
2. Las donaciones y los legados están exentos de todo impuesto.
Articulo 82.-
La Confederación Nacional de Cooperativas y las federaciones nacionales de cooperativas están exentas del impuesto a la renta.
Las demás organizaciones cooperativas podrán acogerse, para todos los efectos tributarios y sin perjuicio del régimen de protección previsto por la presente Ley, a la nueva legislación tributaria que favorezca a la pequeña empresa y siempre que se encuentren dentro de los límites que ella prescriba.
Articulo 83.-
Rigen a favor de las organizaciones cooperativas, en cuanto les sean aplicables las siguientes normas generales:
1. El Régimen de Protección Cooperativa regulado por la presente Ley funciona independientemente y sin perjuicio de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios y otras medidas promocionales establecidas por otras normas legales en favor de las organizaciones cooperativas y sus socios y/o de los que amparen a ellas como a personas jurídicas o empresas, por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones;
2. Las cooperativas y centrales cooperativas recibirán el tratamiento de empresas de propiedad social o autogestionarias para todos los efectos de las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidas para éstas por la Legislación de Empresas de Propiedad Social o de Autogestión, en todo cuanto no está específicamente previsto en la presente Ley y les sean aplicables.
3. En todo caso, las exenciones, exoneraciones, beneficios y demás incentivos tributarios, apoyo financiero y demás medidas promocionales establecidos a favor de empresas individuales o colectivas o personas jurídicas de los otros sectores por razón de sus actividades, por su ubicación geográfica o por cualesquier otras causas o motivaciones, se extienden, automática y necesariamente en provecho de las
organizaciones cooperativas, si éstas reúnen los mismos requisitos que aquellas y en todo cuanto les sean aplicables y más favorables;
4. Quedan subsistentes las exenciones, exoneraciones, franquicias y otras prerrogativas o beneficios que hayan sido establecidos a favor de las cooperativas que la presente ley no los incluye expresamente;
5. El régimen de protección de que gozan las organizaciones cooperativas no podrá ser menor del que favorezca a otros sectores que realicen actividades análogas;
6. Las cooperativas pueden realizar cualesquier actividades económicas propias de su tipo, naturaleza u objetivos, salvo las limitaciones expresamente previstas por la ley o las que, por disposición de ésta, correspondan privativamente a empresas cuyo capital es o deba ser de propiedad exclusiva del Sector Público.
Articulo 84.-
Las organizaciones cooperativas no están exoneradas de las aportaciones que, como a empleadores, les corresponde pagar al Instituto Peruano de Seguridad Social, ni de las retribuciones o arbitrios por servicios municipales.
Articulo 85.-
El régimen de protección establecido por la presente Ley correspondiente a las organizaciones cooperativas (incluidas las exenciones o exoneraciones y demás beneficios tributarios) regirá, necesariamente, con sujeción a las siguientes condiciones, en cuanto les respecta:
1. El régimen de protección amparará únicamente a la organización cooperativa que acredite, mediante certificación del gobierno regional que corresponda, su constitución y funcionamiento con sujeción a la presente Ley y los Reglamentos y que además:
1.1 Cuando se trate de cooperativa primaria; que esté integrada a la federación nacional de cooperativas de su tipo, si ésta existiere;
1.2 Cuando se trate de una central cooperativa:que esté integrada a su federación y en el caso del Artículo 63, (inciso 2.2) de la presente Ley, a la Confederación Nacional de Cooperativas, cuando ésta se constituya;
1.3 Cuando se trate de cualquiera de las organizaciones cooperativas a que se contrae el Artículo 106º de la presente Ley; que esté integrada a la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú, cuando ésta se constituya;
2. El inciso anterior regirá para la organización cooperativa amparada sólo a partir de la fecha de la certificación prevista en él;
3. El Instituto Nacional de Cooperativas dejará sin efecto la certificación prevista en el primer inciso del presente Artículo, cuando la organización cooperativa beneficiará incumpliere parcial o totalmente las condiciones precedentemente señaladas, y desde entonces ella quedará excluida del régimen de protección cooperativa para todos los efectos.