Resolución SBS N° 4977-2018 - Reglamento de Registro Nacional de COOPAC y CENTRALES
SBS - Resolución SBS - 4977 Última modificación: 07-06-2021

REGLAMENTO DE REGISTRO NACIONAL DE COOPERATIVAS DE AHORRO Y CREDITO NO AUTORIZADAS A CAPTAR RECURSOS DEL PUBLICO Y DE LAS CENTRALES

CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Alcance

El presente Reglamento es aplicable a las cooperativas de ahorro y crédito y las centrales que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público, a las que se refiere la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General. 

Artículo 2. Definiciones y/o referencias

Para efectos del presente Reglamento, se deben considerar los siguientes términos:

a) Centrales: Centrales de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público, que son las que se integran únicamente con cooperativas de ahorro y crédito y corresponden al tipo homogéneo señalado en el numeral 1.1 del artículo 59 de la LGC.
b) Coopac: Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público.
c) Directivos: Los socios que sean miembros titulares del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación y Comité Electoral; así como los miembros suplentes de cada uno de ellos.
d) Ley Coopac: Ley N° 30822, Ley que modifica la Ley N° 26702, Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros, y otras normas concordantes, respecto a la regulación y supervisión de las cooperativas de ahorro y crédito.
e) Ley General: Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros - Ley N° 26702 y sus normas modificatorias.
f) LGC: Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo N° 074-90-TR, o texto que lo sustituya o modifique.
g) Oficinas: Incluye oficina principal, sucursales y otras oficinas.
h) Registro Coopac: Registro Nacional de Coopac.
i) Superintendencia: Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones. 

Artículo 3. Obligación de inscripción en el Registro Coopac

3.1 Las Coopac están obligadas a inscribirse en el Registro Coopac que se encuentra a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas de la Superintendencia y deben utilizar, obligatoriamente, la denominación de Cooperativa de Ahorro y Crédito o su acrónimo Coopac seguido del nombre distintivo que elijan, el cual no debe inducir a pensar que su actividad comprende operaciones que solo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y/o bajo su supervisión o que correspondan a los diversos tipos de entidades que comprenden el sistema financiero.

3.2. Las Centrales deben inscribirse en el Registro Coopac. Las Centrales solo pueden realizar las operaciones permitidas a las Coopac si se inscriben en el Registro Coopac. Las que no se inscriban no pueden denominarse Centrales de Ahorro y Crédito ni operar como tales.

3.3 Las Coopac y Centrales inscritas en el Registro Coopac solo operan con sus socios y no están autorizadas a captar recursos del público.

3.4 A las Coopac constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac que se inscriban en el Registro Coopac les es asignado, según el monto total de sus activos, un determinado nivel y pueden realizar operaciones conforme a lo establecido en los literales c. y d. de la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac y de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de las Coopac. A las Coopac constituidas a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac les es asignado, según el monto total de sus activos, un determinado nivel y solo pueden realizar operaciones de nivel 1 de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General de las Coopac.

3.5 A las Centrales se les asigna el nivel modular según el monto total de sus activos, o un nivel modular superior al de la Coopac con mayor nivel que sea socia, pero si la Central tiene como socia a alguna Coopac de nivel 3, la Central es asignada a ese mismo nivel; lo que resulte mayor. Cualquiera sea el nivel modular que se les otorgue, las Centrales inician sus actividades con el nivel de operaciones que corresponda al monto total de sus de activos al momento de su inscripción en el Registro Coopac, sin perjuicio de las autorizaciones previas que correspondan.1

3.6 Las Centrales son supervisadas directamente por la Superintendencia a través de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.

3.7 Para que proceda la inscripción de las Coopac y las Centrales en el Registro Coopac, estas deben cumplir con los requisitos y las condiciones establecidas en este Reglamento, acreditando que sus directivos y gerentes no se encuentran incursos en los impedimentos previstos en el artículo 6, que conocen los principios cooperativos y las normas aplicables a las Coopac, así como demostrar solvencia y las condiciones tecnológicas y operativas necesarias para realizar las operaciones autorizadas.2

CAPÍTULO II REGISTRO COOPAC

Artículo 4. Representante Legal

Las Coopac o Centrales solicitan su inscripción en el Registro Coopac a través de un representante legal, que debe acreditar poder vigente y suficiente para representarla ante esta Superintendencia, para efectos de su inscripción en el registro. 

Artículo 5. Requisitos para la inscripción en el Registro Coopac³

5.1 Los requisitos para la inscripción en el Registro Coopac son los siguientes:

1. Solicitud de inscripción suscrita por el representante legal de la Coopac o Central en la que se especifique o a la que se adjunte lo siguiente:

(i) Nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI), correo electrónico y teléfono del representante legal.
(ii) Número de la partida registral de la Coopac o Central y fecha de la inscripción en el Registro Público.
(iii) El nombre de la Coopac o Central.
El nombre de la Coopac o Central no debe inducir a pensar que su actividad comprende operaciones que solo pueden realizarse con autorización de la Superintendencia y/o bajo su supervisión, o que correspondan a los diversos tipos de entidades que comprenden el sistema financiero.
(iv) Número de RUC de la Coopac o Central.
(v) Tipo de organización: Coopac o Central
(vi) Domicilio, teléfono y correo electrónico de la Coopac o Central.
(vii) Nombre completo, número de documento nacional de identidad (DNI), cargo, fecha de elección en Asamblea y período de elección, de los directivos de la Coopac o Central.
(viii) Nombre completo y número de documento nacional de identidad (DNI) del gerente general de la Coopac o Central.
(ix) Declaración jurada suscrita por el representante legal de la Coopac o Central, a nombre de la Coopac o Central, en la que se señala que los directivos y gerente general de la Coopac o Central no se encuentran incursos en impedimentos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento.

(x) Declaración jurada suscrita por cada uno de los directivos y gerente general de la Coopac o Central, de no encontrarse incursos en impedimentos previstos en el artículo 6 del presente Reglamento. Asimismo, declaración jurada suscrita por cada uno de los directivos que conocen los principios cooperativos y las normas aplicables a la Coopac.
(xi) Declaración jurada suscrita por el gerente general que cumple los requisitos de idoneidad técnica que lo califiquen para desempeñar el cargo, que conoce los principios cooperativos y las normas aplicables a las Coopac. Los requerimientos de idoneidad técnica que están referidos, como mínimo, a estudios y/o experiencia, deben guardar concordancia con el nivel de la Coopac conforme al esquema modular establecido en el numeral 2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.
(xii) Número total de Socios de la Coopac o Central; y relación de socios y aportes, según el Padrón de Socios y conforme al Anexo N°1.
(xiii) Declaración jurada sobre la procedencia de los aportes (ordinario, extraordinario u otro tipo) por cada socio, conforme al Anexo N°2. Asimismo, declaración jurada suscrita por el representante legal de la Coopac o Central de que los bienes inmuebles aportados como capital cumplen con lo establecido en el párrafo 27.2 del artículo 27 del Reglamento General de las Coopac.
(xiv) Copia simple del contrato de arrendamiento o título de propiedad de la oficina principal, a nombre de la Coopac o Central. En caso que el bien y el título se encuentren inscritos en los Registros Públicos, basta que se informe el número de la partida registral del inmueble.
(xv) Declaración jurada que durante el proceso de inscripción en el Registro Coopac no vienen realizando operaciones contempladas en la Ley Coopac.
(xvi) Informe elaborado y suscrito por el Contador y el Gerente General de la Coopac o Central y dos (2) miembros del Consejo de Administración de que la Coopac o Central cuenta con un soporte tecnológico que permita como mínimo emitir reportes de la información contable y de operaciones, según el nivel modular de la Coopac o la Central.
(xvii) Copia simple o certificada del Folio de apertura de Libros de Actas de los Consejos de Administración, Vigilancia y Comité Electoral y del Libro de Actas de la Asamblea General.
(xviii)Estado de Situación Financiera debidamente suscrito por el Contador y el Gerente General de la Coopac o Central y dos (2) miembros del Consejo de Administración actualizado a la fecha de envío de la solicitud de registro, conforme a las formas del Manual de Contabilidad aplicable a las Coopac o Central.
(xix) Informe del detalle de los recursos económicos (montos, cuentas donde están depositados los recursos a nombre de la Coopac o Central, condiciones de las cuentas, entre otros) con los que la Coopac o Central cuenta para la gestión de sus operaciones.
(xx) Número total de Oficinas de la Coopac o Central, con sus respectivas direcciones. Si la Coopac a inscribirse se ha constituido a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, no puede contar a la fecha de su inscripción con sucursales ni oficinas fuera de la región donde se encuentra ubicada su oficina principal.
(xxi) Saldo de Activos, Saldo de Pasivos y Saldo del Patrimonio de la Coopac o Central.
La Información requerida en los incisos xii), xx) y xxi) debe tener una antigüedad máxima de veinte (20) días hábiles respecto de la fecha de su presentación, lo que es objeto de verificación por parte de la Superintendencia.
La Superintendencia procede a realizar una verificación de la existencia y vigencia de la información antes mencionada en la oficina principal de la Coopac o la Central solicitante.

2. Declaración suscrita por el representante legal en la que se señala que la Coopac o Central y sus socios, directivos y gerente general, van a cumplir y sujetarse a las disposiciones dictadas por la Superintendencia, y que, en tal sentido, los directivos, gerentes, principales funcionarios y trabajadores pueden ser pasibles de la imposición de sanciones, conforme a lo señalado en el numeral 6.3. de la Ley Coopac.

5.2 El procedimiento de inscripción en el Registro Coopac se puede iniciar a través del canal virtual que la Superintendencia establezca. La Superintendencia pone a disposición de todos los interesados, a través del canal virtual los formularios y campos que deben ser llenados por el representante legal de la Coopac o Central, así como las guías de uso. En tanto no sea posible presentar los documentos exigidos en el numeral 5.1 por medio electrónico, la Coopac o Central debe presentarlos en medio físico a la Superintendencia.

5.3 El representante legal debe brindar autorización expresa para el uso de correo electrónico para efectos de notificaciones e intercambio de información por medios electrónicos.

5.4 En caso de procedimiento de inscripción por medio físico, la Coopac o Central presenta a la Superintendencia su solicitud de inscripción y los requisitos especificados en el numeral 5.1.

5.5 Las Coopac o Centrales deben contar con su estatuto social aprobado por esta Superintendencia, antes de solicitar su inscripción en los Registros Públicos y en el Registro Coopac.

5.6 Bajo ningún motivo procede el registro de una Coopac o Central que se encuentre en causal de intervención o disolución establecida en el Reglamento de Regímenes Especiales y de la Liquidación de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público.

Artículo 6. Impedimentos aplicables a directivos y gerentes de la Coopac o Central

6.1 De acuerdo con lo establecido en el párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento, el representante legal de la Coopac o Central debe incluir en la solicitud una declaración jurada en la que se señala que los directivos y gerente general de la Coopac o Central no se encuentran incursos en los siguientes impedimentos, establecidos en el artículo 20 de la Ley General y en el numeral 3 del artículo 33 de la LGC:

1. Los condenados por delitos de tráfico ilícito de drogas, lavado de activos, financiamiento de terrorismo, terrorismo, atentado contra la seguridad nacional y traición a la patria, contra el patrimonio y demás delitos dolosos, aun cuando hubieran sido rehabilitados.
2. Los que, por razón de sus funciones, estén prohibidos de ejercer el comercio, de conformidad con las normas legales vigentes.
3. Los que se encuentren en proceso de insolvencia y los quebrados.
4. Los accionistas mayoritarios (directos o por conducto de terceros) de una persona jurídica que se encuentre en proceso de insolvencia o quiebra.
5. Los miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y regionales. Este impedimento no resulta aplicable tratándose de Coopac cerradas conformadas solo por miembros del Poder Legislativo y de los órganos de gobierno de los gobiernos locales y
regionales.
6. Los directores, trabajadores y asesores de los organismos públicos, que norman, supervisan o fiscalizan a la actividad de Coopac o Centrales; así como los trabajadores de los organismos cooperativos que dan colaboración técnica a la supervisión de la actividad de Coopac o Centrales. 
Este impedimento no resulta aplicable tratándose de Coopac cerradas conformadas solo por directores, directivos, trabajadores y asesores de los organismos públicos o de los organismos cooperativos que norman, supervisan, dan colaboración técnica o fiscalizan a la actividad de Coopac o Centrales.
7. Tratándose de Coopac, los directivos y trabajadores de otras Coopac; y tratándose de Centrales, los directivos y trabajadores de otras Centrales.
8. Los que registren protestos de documentos en los últimos cinco (5) años, no aclarados a satisfacción de la Superintendencia.
9. Las personas naturales o jurídicas a quienes se les haya cancelado su autorización de operación, o su inscripción en cualquier registro requerido para operar, o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el extranjero.
10. Los accionistas mayoritarios (directos o por conducto de terceros), de una persona jurídica a la que se le haya cancelado su autorización de operación o su inscripción en cualquier registro requerido para operar, o realizar oferta pública de valores, por infracción legal en el Perú o en el
extranjero.
11. Los que en los últimos diez (10) años hayan sido accionistas mayoritarios (directamente o a través de terceros), directores, gerentes o principales funcionarios de empresas del sistema financiero, de seguros y AFP que hayan sido intervenidas por la Superintendencia. No se considera para estos efectos la participación de una persona por un plazo inferior a un (1) año, acumulado dentro del plazo de los diez (10) años.
12. Los que en los últimos diez (10) años hayan sido directivos, gerentes o principales funcionarios de Coopac o Centrales que hayan sido intervenidas o declaradas en proceso de disolución y liquidación. No se considera para estos efectos la participación de una persona por un plazo
inferior a un (1) año, acumulado dentro del plazo de los diez (10) años.
13. Los que, como directores, directivos o gerentes de una persona jurídica, en los últimos diez (10) años, hayan resultado administrativamente responsables por actos que han merecido sanción.
14. Los que incurran en conductas personales, profesionales o comerciales que puedan poner en riesgo la estabilidad de la Coopac o Central o la seguridad de sus socios depositantes.
15. Los que participen en acciones, negociaciones o actos jurídicos de cualquier clase, que contravengan las leyes o las sanas prácticas financieras o comerciales establecidas en el Perú o en el extranjero.
16. Los que hayan sido inhabilitados para el ejercicio de cargos u oficios públicos sea por una infracción penal o administrativa.
17. Los incapaces.
18. Los que tengan pleito pendiente con la cooperativa, por acciones que ellos ejerciten contra esta.
19. Los que fueren socios (directos o por conducto de terceros), miembros del órgano administrador o directivo o del consejo de vigilancia, representantes legales o mandatarios de otras personas jurídicas que tengan intereses opuestos a los de la Coopac o Central, o que personalmente se encuentren en análoga situación frente a esta.

6.2 Asimismo, no pueden ser directivos en el mismo período, aquellos que tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad entre sí, ni los cónyuges ni los que tengan uniones de hecho entre sí; y no pueden ser directivos aquellos que tengan la misma relación de parentesco antes referida o sean cónyuges o tengan una unión de hecho con algún trabajador de la Coopac o Central. Lo anteriormente señalado aplica a las elecciones de directivos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, de acuerdo con lo establecido en la Octava Disposición Complementaria Final de la referida Ley. 

6.3 Considerando que el cumplimiento de los requisitos de idoneidad moral, idoneidad técnica y el no estar incurso en los impedimentos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento, debe ser permanente, la inscripción en el Registro Coopac no afecta la facultad de realizar las verificaciones posteriores por parte de la Superintendencia, como parte de su labor de supervisión, para:

 Evaluar la idoneidad moral de los directivos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación, Comité Electoral, gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central;
 Evaluar la idoneidad técnica de los gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central; y
 Evaluar que los directivos del Consejo de Administración, Consejo de Vigilancia, Comité de Educación, Comité Electoral, gerentes y principales funcionarios de la Coopac o de la Central, no se encuentren incursos en los impedimentos contemplados en el artículo 6 del presente Reglamento. 

Artículo 7. Procedimiento de inscripción en el Registro Coopac⁴

7.1 La Superintendencia acepta o deniega la inscripción en el Registro Coopac. El resultado es notificado a la Coopac o Central solicitante, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la verificación in situ del cumplimiento de los requisitos presentados por la Coopac o Central solicitante, o del levantamiento de las observaciones que se le realicen. Las comunicaciones de coordinación entre la Superintendencia y la solicitante pueden realizarse mediante correo electrónico a la dirección electrónica que hubiese sido consignada en el expediente de solicitud de inscripción, siempre que la Coopac o Central solicitante haya manifestado su autorización para utilizar dicho medio de notificación, conforme a ley. En caso de requerir el cambio de correo electrónico, el representante legal de la Coopac debe remitir una solicitud para el cambio, conforme al Anexo N° 3.

7.2 En caso de que al momento de la presentación de la solicitud, la información o documentación se encuentre incompleta, la Coopac o Central solicitante debe subsanar la entrega de la información o documentación faltante en un plazo máximo de dos (2) días hábiles. Si no ocurre la subsanación en el plazo antes mencionado, la Superintendencia considera el expediente como no presentado. En caso la Coopac o Central solicitante desee volver a solicitar su inscripción, debe iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac.

7.3 Aquellas Coopac o Centrales que no se encuentren bajo el supuesto de la Única Disposición Complementaria Transitoria del presente Reglamento, pueden iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, en caso corresponda por haberse considerado como no presentado el expediente en aplicación del párrafo 7.2. del presente artículo, siempre que se encuentren dentro del plazo de veinte (20) días hábiles, contados a partir del día siguiente de su inscripción en Registros Públicos, señalado en el numeral 9.2 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General.

7.4 La información señalada en el numeral 5.1 del presente reglamento u otra que requiera la Superintendencia es verificada en la oficina principal declarada por la Coopac o Central, la cual debe estar a disposición de la Superintendencia, bajo apercibimiento de denegarse la inscripción.

7.5 En caso que la Superintendencia, luego de efectuar la revisión del expediente, determine que la documentación presentada no se ajusta a lo requerido, impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido al momento de su presentación, así como si resultara necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, se emplaza inmediatamente al administrado a fin de que realice la subsanación correspondiente en el plazo que se otorgue para tal efecto. Si el solicitante no cumple con la subsanación, se comunica a la Coopac o Central solicitante la denegación de su inscripción en el Registro Coopac, archivándose el expediente, de no haberse presentado ningún recurso. La Coopac o Central solicitante puede volver a solicitar su inscripción, para lo cual debe iniciar nuevamente el procedimiento de inscripción en el Registro Coopac, siempre que se cumplan las condiciones señaladas en el párrafo 7.3 del presente artículo.

7.6 La inscripción en el Registro Coopac solo implica el cumplimiento de los requisitos de ingreso al Registro establecidos en el presente Reglamento.

7.7 En tanto dure el proceso de inscripción en el Registro Coopac, las Coopac o Centrales solicitantes no pueden realizar ninguna operación autorizada por la Ley Coopac, bajo apercibimiento de denegarse la inscripción y sin perjuicio de las acciones administrativas que la Ley faculta.

 

CAPÍTULO III EXCLUSIÓN Y PUBLICIDAD DEL REGISTRO COOPAC

Artículo 8. Exclusión del Registro Coopac

8.1 Las Coopac o Centrales son excluidas del Registro Coopac en los siguientes casos:

1. Tratándose de Coopac constituida a partir de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, si capta depósitos sin estar inscrita en el Fondo de Seguros de Depósitos Cooperativo en el plazo que se establezca en el reglamento correspondiente.
2. Tratándose de Coopac que capte depósitos de sus socios, constituida antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, cuando no haya logrado inscribirse en el Fondo de Seguros de Depósitos Cooperativo y no cuente con la aprobación del plan de devolución de los depósitos por causa imputable a la Coopac.
3. Tratándose de Coopac que capte depósitos de sus socios, constituidas antes de la entrada en vigencia de la Ley Coopac, cuando no haya logrado inscribirse en el Fondo de Seguros de Depósitos Cooperativo y se incumpla con el plan de devolución de depósitos aprobado por la Superintendencia.
4. Coopac o Centrales sancionadas con la exclusión del Registro.
5. Por cambio de tipo de cooperativa o tipo de central.
6. No levantar las causales que dieron lugar a la declaratoria del régimen de intervención por la Superintendencia durante los primeros treinta (30) días calendario.
7. Disolución de la Coopac o Central, en los casos que establezca la Ley Coopac y los reglamentos emitidos por la Superintendencia. Tratándose de la causal de inactividad prevista en el numeral 5-A.6 de la Vigésimo Cuarta Disposición Final y Complementaria de la Ley General, esta se entiende cuando se acreditan cualquiera de las siguientes condiciones en las Coopac o Central:

i) no cumple con remitir sus estados financieros de acuerdo con el Manual de Contabilidad aprobado por Resolución SBS N° 577-2019 y sus modificatorias: en el caso de aquellas que remiten por periodos trimestrales cuando incumplen por dos (2) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o cuatro (4) periodos alternados en plazo de dos (2) años; y en el caso de aquellas  que remiten por periodos mensuales cuando incumplen por seis (6) periodos consecutivos en el plazo de un (1) año o doce (12) periodos alternados en el plazo de dos (2) años;
ii) cierra su local principal sin dar cuenta a la Superintendencia por un periodo de quince (15) días calendario continuos, o treinta (30) días calendario discontinuos en el plazo de un (1) año; y
iii) cierra sus oficinas y sucursales sin conocimiento o autorización de la Superintendencia por un periodo de quince (15) días calendario continuos, o treinta (30) días calendario discontinuos en el plazo de un (1) año.⁵

8.2 En los casos contemplados en los numerales 1 al 5 no aplica la cobertura del Fondo de Seguro de Depósitos Cooperativo. Tampoco en el caso de disolución voluntaria de una Coopac. 

 

Artículo 9. Publicación de información del Registro Coopac⁶

La Superintendencia publica, en su página web, la relación de las Coopac que se encuentren ya inscritas y el nivel al que han sido asignadas. 

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL⁷

ÚNICA DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA TRANSITORIA⁸

ÚNICA.- Las Coopac que se encuentren en proceso de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial sin sentencia alguna, deben sujetarse previamente a lo establecido en la Sexta Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac, y en el Procedimiento aplicable a las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público que al 1 de enero de 2019 se encuentran con solicitud, presentada por la Superintendencia, de disolución y liquidación en trámite ante el Poder Judicial sin que se haya expedido sentencia aprobado por la Resolución SBS N° 034-2019. En este supuesto no se aplica el plazo de noventa (90) días calendario a que se refiere la Segunda Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac.
De acuerdo con lo establecido en el artículo 8 del procedimiento antes mencionado, en caso la Superintendencia haya verificado el levantamiento de la causal o causales que determinaron la solicitud de disolución y liquidación presentada ante el Poder Judicial, la Coopac cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles, desde la comunicación que le efectúe la Superintendencia, para presentar su solicitud de inscripción al Registro Coopac.
Para ello las Coopac a que se refiere el párrafo anterior deben tener en cuenta lo establecido en el artículo 5 del presente Reglamento y cumplir con los requisitos a que se refieren los incisos i) al xiv), y xvi) al xxi) del numeral 1 y el numeral 2 del párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento.
Asimismo, deben presentar Saldo de créditos, Saldo de depósitos y Monto de provisiones constituidas por cartera de créditos de la Coopac.
La Información requerida de los incisos xii), xx) y xxi) del numeral 1 del párrafo 5.1 del artículo 5 del presente Reglamento y la información sobre créditos, depósitos y provisiones antes mencionada, debe tener una antigüedad máxima de dos (2) meses respecto de la fecha de su presentación, lo que es objeto de verificación por parte de la Superintendencia.
Durante el proceso de inscripción en el Registro Coopac, las Coopac a que se refiere esta disposición pueden continuar operando, para las operaciones que no requieren autorización, teniendo en cuenta lo establecido en la Tercera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Coopac y en el Reglamento General de las Coopac.

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ANEXO 1

ANEXO 2

ANEXO 3