Artículo 1
Declárese de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del Cooperativismo, como un sistema efi caz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la realización de la justicia social.
(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 2
El Estado garantiza el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía de las organizaciones cooperativas.
(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 3
Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.
(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 4
4.1 Toda cooperativa adquiere personería jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.
4.2 Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior.
4.3 En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y sus centrales (COOPAC), deben solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para la apertura, traslado y cierre definitivo de sucursales y oficinas fuera del departamento donde se encuentra ubicada su oficina principal. Así como también aprueba la legalidad del estatuto antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.
(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)
Artículo 5
Toda cooperativa tiene, el deber de:
1. Observar los siguientes principios Cooperativos:
1.1 Libre adhesión y retiro voluntario;
1.2 Control democrático;
1.3 Limitación del interés máximo que pudiera reconocerse a las aportaciones de los socios;
1.4 Distribución de los excedentes en función de la participación de los socios en el trabajo común o en proporción a sus operaciones con la cooperativa;
1.5 Fomento de la educación cooperativa;
1.6 Participación en el proceso de permanente integración;
1.7 Irrepartibilidad de la reserva cooperativa.
2. Cumplir las siguientes normas básicas:
2.1 Mantener estricta neutralidad religiosa y política partidaria;
2.2 Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación alguna;
2.3 Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de la cuantía de sus aportaciones;
2.4 Tener duración indefinida;
2.5 Estar integrada por un número variable de socios, sin necesidad de tener un capital mínimo, salvo que así lo exija la presente Ley, la ley especial o el estatuto de la cooperativa o central. El capital de la cooperativa, cuando no resulte exigible el capital mínimo y todo monto por encima de este, cuando resulte exigible, será variable e ilimitado.
(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)
Artículo 6
Ninguna organización cooperativa podrá:
1. Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas;
2. Pertenecer a entidades de fines incompatibles con los del Sector Cooperativo;
3. Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores o dirigentes;
4. Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
5. Efectuar operaciones económicas que tengan finalidad exclusivista o de monopolio;
6. Integrar sus asambleas, consejos o comités con personas que no sean miembros de la propia organización cooperativa, ni con trabajadores de ésta, salvo lo dispuesto por los Artículos 7, (inciso 1.1), 8 (inciso 4), y 65, (inciso 3) de la presente Ley.
(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 7
Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:
1. Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades:
1.1 Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores;
1.2 Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicio para quienes sean o puedan ser los usuarios de éstas.
2. Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el artículo siguiente (inciso 8):
2.1 Cooperativas agrarias;
2.2 Cooperativas agrarias azucareras;
2.3 Cooperativas agrarias cafetaleras;
2.4 Cooperativas agrarias de colonización;
2.5 Cooperativas comunales;
2.6 Cooperativas pesqueras;
2.7 Cooperativas artesanales;
2.8 Cooperativas industriales;
2.9 Cooperativas mineras;
2.10 Cooperativas de transportes;
2.11 Cooperativas de ahorro y crédito;
2.12 Cooperativas de consumo;
2.13 Cooperativas de vivienda
2.14 Cooperativas de servicios educacionales;
2.15 Cooperativas de escolares;
2.16 Cooperativas de servicios públicos;
2.17 Cooperativas de servicios múltiples;
2.18 Cooperativas de producción especiales;
2.19 Cooperativas de servicios especiales.
(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 8
Para la aplicación del artículo anterior rigen las siguientes normas:
1. El Reglamento podrá determinar los tipos de cooperativas que por excepción y por su finalidad de interés social, pueden ser constituidas sólo por usuarios;
2. Tiene la calidad de “cooperativa cerrada” la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y permanencia en su seno;
3. Tienen la calidad de “cooperativas abiertas”, las demás no comprendidas en el inciso anterior;
4. Todos los trabajadores de una cooperativa de trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo siguiente (inciso 1.2);
5. Pertenecerán al tipo de “cooperativas agrarias” a que se refiere el inciso 2.1 del Artículo anterior las cooperativas agrarias de especialidades diferentes a las comprendidas en los incisos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de dicha disposición;
6. Tendrán la calidad de “cooperativa comunal”, con facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituya únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;
7. La “cooperativa de servicios múltiples” debe constituirse y funcionar necesariamente como” cooperativa cerrada”, salvo los casos que por excepción y por razones de interés público, autorice el Reglamento;
8. Tendrán la calidad de “cooperativas de producción especiales” o de “cooperativas de servicios especiales”, las que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los demás tipos;
9. La cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorios o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general;
10. Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativas podrá reconocer, mediante Resolución de su Consejo Directivo, nuevos tipos de cooperativas diferentes a los previstos en el inciso 2 del Artículo anterior o derivados de ellos; (*)
11. El Reglamento precisará los fines, campo de acción, organización, número mínimo de socios, funcionamiento, otras características diferenciales de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de la Tipología Cooperativa.
(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.
Artículo 9
Las relaciones de trabajo en las organizaciones cooperativas se regulan por las siguientes normas básicas:
1. Tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes y en consecuencia están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos;
1.1 Los trabajadores de las cooperativas de usuarios;
1.2 Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajadores que fueren excepcionalmente contratados por éstas;
1.3 Los trabajadores de las organizaciones cooperativas de grado superior.
2. El Poder Ejecutivo establecerá, mediante reglamento especial, el régimen laboral correspondiente a las cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norma, los beneficios que, deberán ser reconocidos a favor de los socios-trabajadores de ellas, así como los procedimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a las respectivas reclamaciones o demandas laborales.
(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 85)
Artículo 10
Las personas naturales o jurídicas no comprendidas en esta Ley están absolutamente prohibidas de usar la denominación “cooperativa” y/o el símbolo o emblema del cooperativismo, u otros similares o derivados de éstos, en sus nombres, denominaciones, lemas, marcas, títulos, documentación, material publicitario, o en cualquier otra forma que pudiere confundirlas con entidades del Sector Cooperativo.
Quedan exceptuadas de la prohibición precedente los servicios cooperativos de participación y finalidad exclusivamente estatales, así como los que se establezcan por convenios gubernamentales e internacionales.
El símbolo o emblema del Cooperativismo será diseñado por la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas. (*)
(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.