TUO - Ley General de Cooperativas
Ministerio de la Producción - Decreto Supremo - 001-2026-PRODUCE Última modificación: 24-01-2026
TÍTULO I - GENERALIDADES

Artículo 1

Declárese de necesidad nacional y utilidad pública, la promoción y la protección del Cooperativismo, como un sistema efi caz para contribuir al desarrollo económico, al fortalecimiento de la democracia y a la realización de la justicia social.

(Texto según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 2

El Estado garantiza el libre desarrollo del Cooperativismo y la autonomía de las organizaciones cooperativas. 

(Texto según el artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 3

Toda organización cooperativa debe constituirse sin propósito de lucro, y procurará mediante el esfuerzo propio y la ayuda mutua de sus miembros, el servicio inmediato de éstos y el mediato de la comunidad.

(Texto según el artículo 3 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 4

4.1  Toda cooperativa adquiere personería jurídica desde su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos (Sunarp) sin necesidad de resolución administrativa previa de reconocimiento oficial y la mantiene hasta que se inscribe su extinción.

4.2  Las cooperativas y centrales cooperativas gozan de capacidad jurídica suficiente para establecer sucursales, agencias u otras dependencias en el exterior.

4.3  En el caso de las Cooperativas de Ahorro y Crédito no autorizadas a captar recursos del público y sus centrales (COOPAC), deben solicitar la autorización previa de la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) para la apertura, traslado y cierre definitivo de sucursales y oficinas fuera del departamento donde se encuentra ubicada su oficina principal. Así como también aprueba la legalidad del estatuto antes de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

(Texto según el artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)

Artículo 5

Toda cooperativa tiene, el deber de:

1. Observar los siguientes principios Cooperativos:

1.1  Libre adhesión y retiro voluntario;
1.2  Control democrático;
1.3  Limitación del interés máximo que pudiera reconocerse a las aportaciones de los socios;
1.4  Distribución de los excedentes en función de la participación de los socios en el trabajo común o en proporción a sus operaciones con la cooperativa;
1.5  Fomento de la educación cooperativa;
1.6  Participación en el proceso de permanente integración;
1.7  Irrepartibilidad de la reserva cooperativa.

2. Cumplir las siguientes normas básicas:

2.1  Mantener estricta neutralidad religiosa y política partidaria;
2.2  Reconocer la igualdad de derechos y obligaciones de todos los socios, sin discriminación alguna;
2.3  Reconocer a todos los socios el derecho de un voto por persona, independientemente de la cuantía de sus aportaciones;
2.4  Tener duración indefinida;
2.5  Estar integrada por un número variable de socios, sin necesidad de tener un capital mínimo, salvo que así lo exija la presente Ley, la ley especial o el estatuto de la cooperativa o central. El capital de la cooperativa, cuando no resulte exigible el capital mínimo y todo monto por encima de este, cuando resulte exigible, será variable e ilimitado.

(Texto según el artículo 5 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)

Artículo 6

Ninguna organización cooperativa podrá:

1.  Establecer pactos con terceros para permitirles participar directa o indirectamente de las prerrogativas o beneficios que la ley otorga a las organizaciones cooperativas;
2.  Pertenecer a entidades de fines incompatibles con los del Sector Cooperativo;
3.  Conceder ventajas, preferencias u otros privilegios, a sus promotores, fundadores o dirigentes;
4.  Realizar actividades diferentes a las previstas en su estatuto;
5.  Efectuar  operaciones  económicas  que  tengan finalidad exclusivista o de monopolio;
6.  Integrar sus asambleas, consejos o comités con personas que no sean miembros de la propia organización cooperativa, ni con trabajadores de ésta, salvo lo dispuesto por los Artículos 7, (inciso 1.1), 8 (inciso 4), y 65, (inciso 3) de la presente Ley.

(Texto según el artículo 6 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 7

Las cooperativas primarias se organizarán con sujeción a las siguientes reglas:

1.  Por su Estructura Social: toda cooperativa se constituirá y funcionará necesariamente en una de las siguientes modalidades:

1.1  Cooperativas de Trabajadores: cuyo objeto es ser fuente de trabajo para quienes al mismo tiempo sean sus socios y trabajadores;
1.2  Cooperativas de Usuarios: cuyo objeto es ser fuente de servicio para quienes sean o puedan ser los usuarios de éstas.

2.  Por su Actividad Económica: toda cooperativa deberá adecuarse a cualquiera de los Tipos previstos a continuación o de los que fueren posteriormente reconocidos según el artículo siguiente (inciso 8):

2.1  Cooperativas agrarias;
2.2  Cooperativas agrarias azucareras;
2.3  Cooperativas agrarias cafetaleras;
2.4  Cooperativas agrarias de colonización;
2.5  Cooperativas comunales;
2.6  Cooperativas pesqueras;
2.7  Cooperativas artesanales;
2.8  Cooperativas industriales;
2.9  Cooperativas mineras;
2.10  Cooperativas de transportes;
2.11  Cooperativas de ahorro y crédito;
2.12  Cooperativas de consumo;
2.13  Cooperativas de vivienda
2.14  Cooperativas de servicios educacionales;
2.15  Cooperativas de escolares;
2.16  Cooperativas de servicios públicos;
2.17  Cooperativas de servicios múltiples;
2.18  Cooperativas de producción especiales;
2.19  Cooperativas de servicios especiales.

(Texto según el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 8

Para la aplicación del artículo anterior rigen las siguientes normas:

1.   El Reglamento podrá determinar los tipos de cooperativas que por excepción y por su finalidad de interés social, pueden ser constituidas sólo por usuarios;
2.   Tiene la calidad de “cooperativa cerrada” la que, por disposición expresa de su estatuto, admita como socios únicamente a personas que reúnan determinadas calidades ocupacionales, laborales o profesionales, u otras condiciones especiales comunes a todas ellas, como requisitos esenciales para su inscripción y permanencia en su seno;
3.   Tienen la calidad de “cooperativas abiertas”, las demás no comprendidas en el inciso anterior;
4.   Todos los trabajadores de una cooperativa de trabajadores deben ser necesariamente socios de ésta y viceversa, salvo la excepción prevista en el Artículo siguiente (inciso 1.2);
5.   Pertenecerán al tipo de “cooperativas agrarias” a que se refiere el inciso 2.1 del Artículo anterior las cooperativas agrarias de especialidades diferentes a las comprendidas en los incisos 2.2, 2.3, 2.4 y 2.5 de dicha disposición;
6.   Tendrán la calidad de “cooperativa comunal”, con facultad de realizar servicios múltiples, la que se constituya únicamente por miembros de una misma comunidad campesina o nativa;
7.   La “cooperativa de servicios múltiples” debe constituirse y funcionar necesariamente como” cooperativa cerrada”, salvo los casos que por excepción y por razones de interés público, autorice el Reglamento;
8.   Tendrán la calidad de “cooperativas de producción especiales” o de “cooperativas de servicios especiales”, las que se propongan realizar actividades de producción o de servicios, respectivamente, diferentes a los de las cooperativas comprendidas en los demás tipos;
9.   La cooperativa podrá realizar actividades propias de cooperativas de otros tipos empresariales, a condición de que sean sólo accesorios o complementarias de su objetivo social y estén autorizadas por el estatuto o la asamblea general;
10.   Cuando lo justifiquen las necesidades del Sector Cooperativo, el Instituto Nacional de Cooperativas podrá reconocer, mediante Resolución de su Consejo Directivo, nuevos tipos de cooperativas diferentes a los previstos en el inciso 2 del Artículo anterior o derivados de ellos; (*)
11.   El Reglamento precisará los fines, campo de acción, organización, número mínimo de socios, funcionamiento, otras características diferenciales de cada tipo de cooperativa y demás aspectos de la Tipología Cooperativa.

(Texto según el artículo 8 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.

Artículo 9

Las relaciones de trabajo en las organizaciones cooperativas se regulan por las siguientes normas básicas:

1.  Tienen la calidad jurídica de trabajadores dependientes y en consecuencia están sujetos al régimen laboral de la actividad privada, para todos sus efectos;

1.1  Los trabajadores de las cooperativas de usuarios;
1.2  Los trabajadores no socios de las cooperativas de trabajadores que fueren excepcionalmente contratados por éstas;
1.3  Los trabajadores de las organizaciones cooperativas de grado superior.

2.  El Poder Ejecutivo establecerá, mediante reglamento especial, el régimen laboral correspondiente a las cooperativas de trabajadores y, dentro de dicha norma, los beneficios que, deberán ser reconocidos a favor de los socios-trabajadores de ellas, así como los procedimientos administrativo y jurisdiccional aplicables a las respectivas reclamaciones o demandas laborales.

(Texto según el artículo 9 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 10

Las personas naturales o jurídicas no comprendidas en esta Ley están absolutamente prohibidas de usar la denominación “cooperativa” y/o el símbolo o emblema del cooperativismo, u otros similares o derivados de éstos, en sus nombres, denominaciones, lemas, marcas, títulos, documentación, material publicitario, o en cualquier otra forma que pudiere confundirlas con entidades del Sector Cooperativo.

Quedan exceptuadas de la prohibición precedente los servicios cooperativos de participación y finalidad exclusivamente estatales, así como los que se establezcan por convenios gubernamentales e internacionales.

El símbolo o emblema del Cooperativismo será diseñado por la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú y aprobado por el Instituto Nacional de Cooperativas. (*)

(Texto según el artículo 10 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.

TÍTULO II - ESTRUCTURA ORGÁNICA Y FUNCIONAL DE LAS ORGANIZACIONES COOPERATIVAS
CAPÍTULO I - CONSTITUCIÓN E INSCRIPCIÓN

Artículo 11

Toda organización cooperativa se constituirá, sin perjuicio de las obligaciones sectoriales correspondientes a las cooperativas en función de sus actividades económicas, con observancia de las siguientes normas:

1.  La constitución de la organización cooperativa será acordada por la asamblea general de fundación, en la cual se aprobará su estatuto, se suscribirá su capital inicial de acuerdo con la Ley, la ley especial o el estatuto, y se elegirá a los miembros de sus órganos directivos.
2.  El acto jurídico de constitución constará en escritura pública, o en documento privado con firmas certificadas por notario, o en defecto de éste por juez de paz;
3.  La denominación de la organización cooperativa expresará:

3.1  Cuando se trate de cooperativa primaria: la palabra “cooperativa”, seguida de la referencia a su tipo y de nombre distinto que elija;
3.2  Cuando se trate de central cooperativa: las palabras “central cooperativa” o “central de cooperativas” seguidas de la referencia al tipo o tipos que le correspondan y del nombre distinto que ella elija;
3.3  Cuando se trate de federación nacional: las palabras “federación nacional de cooperativas” seguidas de la referencia a su tipo;
3.4  La Confederación Nacional de Cooperativas del Perú utilizará únicamente esta denominación.

4.  Ninguna organización cooperativa podrá utilizar denominación idéntica a la de otra preexistente;
5.  Copia certificada del documento de constitución, con transcripción del estatuto, será remitida al gobierno regional que corresponda, bajo fe de notario o, en defecto de este, de juez de paz, para los efectos del inciso 1 del artículo siguiente. (*)
6.  Los partes de la escritura de constitución o las copias certificadas del documento en que ésta conste si fuere el caso, serán entregados al Registro de Personas Jurídicas en que deba inscribirse la organización cooperativa constituida con la constancia de notario o juez de paz sobre el cumplimiento del inciso anterior, para los efectos de los incisos 1) a 6) del artículo siguiente. (*)

(Texto según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas
- INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.

Artículo 12

Cumplido el artículo anterior, la organización cooperativa constituida será inscrita con sujeción al siguiente procedimiento:

1.  El gobierno regional que corresponda podrá proponer observaciones o tachas contra la inscripción de la organización cooperativa, con especificación de sus fundamentos, cuando el acto de constitución y/o el estatuto de ella fueren contrarios a la presente Ley, dentro de los treinta días hábiles posteriores a la fecha de cumplimiento de la obligación prevista en el inciso 5 del artículo anterior; (*)
2.  Vencido el término previsto en el inciso anterior y con las observaciones o tachas propuestas por el gobierno regional que corresponda, o sin ellas, el registrador inscribirá a la organización cooperativa, o suspenderá o negará la inscripción, según los casos con arreglo a ley; (*)
3.  La organización cooperativa podrá operar válidamente solo después de ser inscrita en el Registro de Personas Jurídicas.
Las cooperativas de ahorro y crédito que solo operan con sus socios y que no están autorizadas a captar recursos del público u operar con terceros deben cumplir adicionalmente con inscribirse en el Registro Nacional de Cooperativas de Ahorro y Crédito No Autorizadas a Captar Recursos del Público a cargo de la Superintendencia Adjunta de Cooperativas.
4.  Los actos y/o documentos que fueren celebrados o suscritos en nombre de una organización cooperativa no inscrita previamente en el Registro de Personas Jurídicas, obligarán exclusiva, personal y solidariamente a quienes lo celebraren o suscribieren, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales a que hubiere lugar; inscrita la organización cooperativa, dichos actos quedarán convalidados si los ratifica el órgano cooperativo competente;
5.  La organización cooperativa constituida con arreglo a la presente Ley y el Reglamento será inscrita en el Registro de Personas Jurídicas, de este modo:

5.1.  Las cooperativas: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de su respectivo domicilio;
5.2.  La Confederación Nacional de Cooperativas y las Federaciones Nacionales de Cooperativas, sin perjuicio de su calidad de asociaciones: en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas del Distrito Registral de Lima.

6.  Toda organización cooperativa expresará en su correspondencia, además de su denominación y su domicilio, los datos correspondientes a su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas y, cuando se trate de cooperativa primaria la indicación de su calidad de “cooperativa de trabajadores” o de “cooperativa de usuarios”;
7.  La elección de los dirigentes, gerentes y demás mandatarios de toda organización cooperativa, así como la modificación o revocación de sus mandatos, surtirá efecto respecto de terceros sólo después de que las actas en que tales hechos consten sean inscritas en el Libro de Cooperativas de Registro de Personas Jurídicas; para el efecto de la inscripción será suficiente la presentación de copias certificadas notarialmente, o en su defecto por Juez de Paz;
8.  El Registro de Personas Jurídicas remitirá al Instituto Nacional de Cooperativas, mensualmente y para fines estadísticos, la información correspondiente a las inscripciones relativas a organizaciones cooperativas, de conformidad con el Reglamento. (*)
9.  Cuando se constatare que actos inscribibles de la organización cooperativa, a pesar de haber quedado inscritos según el presente Artículo, contravinieren normas expresas de esta Ley, el gobierno regional que corresponda le requerirá para que los adecúe a ellas dentro del término no mayor de sesenta días y bajo apercibimiento de aplicarle las disposiciones de los Artículos 99 a 103 y 105 de la presente Ley. (*)

(Texto según el artículo 12 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 11 del Decreto Legislativo Nº 592)
(El texto del numeral 3 del artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Cooperativas, aprobado por el Decreto Supremo Nº 074-90-TR, fue modificado según el artículo 5 de la Ley Nº 30822)
(*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas
- INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.

Artículo 13

Cualquier reforma del estatuto de una organización cooperativa, aprobada por su asamblea o junta general, será tramitada con observancia de los artículos 11 y 12 de la presente Ley, en cuanto fueren aplicables. Las reformas tendrán vigencia, para todos sus efectos, a partir de su inscripción en el Registro de Personas Jurídicas.

(Texto según el artículo 13 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 14

Toda cooperativa publicará los estados financieros anuales que según la ley deba presentar a la Administración Tributaria, Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones y a cualquier otro organismo del Sector Público, así como los de su disolución y liquidación cuando éstas ocurran, mediante el depósito de copias notarialmente certificadas de dichos documentos en el Registro de Personas Jurídicas que le corresponda, dentro de los 30 días siguientes al vencimiento del plazo legal para el cumplimiento de aquellas obligaciones.

El depósito registral de los estados financieros, hecho con sujeción al párrafo anterior, reemplaza a la obligación legal de publicarlos en diarios, cuando fuere el caso.

(Texto según el artículo 14 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 15

El Reglamento señalará los requisitos y procedimientos correspondientes a la constitución, aprobación y reforma de los estatutos, inscripción y demás actos referentes a la estructura orgánica y funcional de las organizaciones cooperativas, así como los relativos al depósito registral regulado por el artículo anterior y a la manifestación y expedición de copias de los documentos depositados.

(Texto según el artículo 15 del Decreto Legislativo Nº 85)

CAPÍTULO II - SOCIOS

Artículo 16

Para ser socios de una organización cooperativa es necesario, según los casos y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente:

1.  Que las personas naturales tengan capacidad legal, salvo los casos de menores de edad que, por excepción, autorice el Reglamento;
2.  Que las personas jurídicas estén constituidas e inscritas con arreglo a Ley;
3.  Que en todo caso, reúnan los demás requisitos exigidos por el estatuto.

(Texto según el artículo 16 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado por la Ley Nº 31725)

Artículo 17

17.1  Podrán ser socios de las cooperativas las personas naturales o personas jurídicas que reúnan los requisitos establecidos por el estatuto de la respectiva cooperativa. El ingreso es libre, supeditado a los requisitos o condiciones previstas en dicho estatuto, sin discriminación de ninguna naturaleza.

17.2  Cuando se trate de cooperativas de usuarios, los trabajadores de estas no pueden ser socios de ellas, pero podrán hacer uso de todos los servicios de la cooperativa en igualdad de condiciones con los socios. Estas operaciones califican como actos cooperativos.

(Texto según el artículo 17 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)

Artículo 18

Ninguna persona puede ejercer funciones de dirigente de más de una cooperativa primaria del mismo tipo.

(Texto según artículo 18 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 19

Los derechos y obligaciones de los socios o asociados serán establecidos por el estatuto, según la naturaleza y fines específicos de la respectiva organización cooperativa.

(Texto según artículo 19 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 20

La responsabilidad de los socios de una cooperativa está limitada al monto de sus aportaciones suscritas.

Para las federaciones nacionales de cooperativas y la Confederación Nacional de Cooperativas del Perú rigen las normas del Código Civil relativas a las asociaciones.

(Texto según artículo 20 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 21

La persona que adquiera la calidad de socio responderá con sus aportaciones, conjuntamente con los demás socios, de las obligaciones contraídas por la cooperativa, antes de su ingreso en ella y hasta la fecha de cierre del ejercicio dentro del cual renunciare, o cesare por otra causa.

(Texto según artículo 21 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 22

La inscripción de un socio será cancelada en los casos de renuncia, de exclusión por las causales que señale el estatuto de la organización cooperativa, de fallecimiento, de disolución si fuere persona jurídica. El estatuto contemplará los mecanismos necesarios para garantizar el derecho de defensa y/o el debido proceso de los socios, debiendo implementarse disposiciones referidas a plazos, procedimientos, recursos impugnatorios, entre otros.

(Texto según el artículo 22 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)

Artículo 23

El retiro voluntario del socio es un derecho. Podrá diferirse la aceptación de la renuncia cuando el renunciante tenga deudas exigibles a favor de la cooperativa, o cuando no lo permita la situación económica o financiera de esta.

(Texto según artículo 23 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 24

Cancelada la inscripción de un socio, se liquidará su cuenta, a la que se acreditarán, según los casos, las aportaciones, los intereses y los excedentes aún no pagados que le correspondieren y se debitarán las obligaciones a su cargo y la parte proporcional de las pérdidas producidas a la fecha del cierre del ejercicio anual dentro del cual renunciare o cesare por otra causa.

El saldo neto resultante de la liquidación, si lo hubiere, será pagado al ex-socio o a sus herederos, en las condiciones y plazos previstos por el estatuto.

Si el ex-socio resultare deudor, la cooperativa ejercitará sus derechos con arreglo a ley; en tal caso, la liquidación del crédito de la cooperativa apareja ejecución contra el deudor.

(Texto según artículo 24 del Decreto Legislativo Nº 85)

CAPÍTULO III - RÉGIMEN ADMINISTRATIVO

Artículo 25

La dirección, administración y control de la cooperativa estará a cargo de la asamblea general, el consejo de la administración y consejo de vigilancia, respectivamente.

Determinadas funciones específicas podrán ser encomendadas a los comités que establezcan el Reglamento, o el estatuto de la cooperativa.

El Reglamento permitirá que, en las cooperativas que por su naturaleza puedan operar con muy reducido número de socios, las funciones de administración y vigilancia sean desempeñadas por órganos unipersonales.

(Texto según artículo 25 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 26

26.1  La asamblea o junta general es la autoridad suprema de la organización cooperativa. Sus acuerdos obligan a todos los socios presentes y ausentes, siempre que se hubieren tomado en conformidad con esta Ley y el estatuto.

26.2  Tanto las asambleas como las juntas generales podrán realizarse de forma presencial, no presencial y semipresencial, mediante la utilización de medios electrónicos, tecnológicos, telemáticos u otros de similar naturaleza, que permitan y garanticen la participación, el ejercicio de los derechos de voz y/o voto de los socios y el correcto y normal desarrollo de estas, salvo que exista una prohibición legal o estatutaria para hacerlo.

26.3  Es posible la utilización de medios electrónicos, tecnológicos, telemáticos u otros de similar naturaleza, para la convocatoria a la asamblea o junta general, en tanto estos medios permitan la obtención de la constancia de recepción por parte de los socios.

26.4  Las actas de las sesiones no presenciales y semipresenciales de la asamblea o junta general deben ser firmadas por escrito o digitalmente por los socios.

Las disposiciones establecidas en este artículo serán de aplicación para las sesiones de distintos tipos que realicen los órganos señalados en el presente capítulo.

(Texto según el artículo 26 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo único de la Ley Nº 32221)

Artículo 27

Compete a la asamblea general de la cooperativa:

1.  Aprobar, reformar e interpretar el estatuto y reglamento de elecciones en sesiones extraordinarias convocadas exclusivamente para tales fines;
2.  Elegir y remover, por causa justificada a los miembros de los consejos de administración y de vigilancia y del comité electoral;
3.  Remover al consejo de vigilancia cuando declare improcedentes o infundados los motivos por los que este órgano la hubiere convocado en el caso previsto por el artículo 31, (inciso 16.2) de la presente Ley;
4.  Fijar las dietas de los miembros de sus consejos, comités y/o comisiones por asistencia a sesiones, y/o las asignaciones para gastos de representación;
5.  Examinar la gestión administrativa, financiera y económica de la cooperativa, sus estados financieros y los informes de los consejos;
6.  Determinar el mínimo de aportaciones que deba suscribir un socio;
7.  Autorizar a propuesta del Consejo de Administración:

7.1  La distribución de los remanentes y excedentes;
7.2  La emisión de obligaciones;
7.3  El gravamen o enajenación de los bienes inmuebles, salvo disposición diferente del estatuto.

8.  Pronunciarse sobre los objetivos generales de acción institucional, cuando lo proponga el consejo de administración;
9.  Disponer investigaciones, auditorías y balances extraordinarios;
10.  Resolver sobre las reclamaciones de los socios contra los actos de los consejos de administración y de vigilancia;
11.  Resolver sobre las apelaciones de los socios que fueren excluidos en virtud de resoluciones del consejo de administración;
12.  Imponer las sanciones de suspensión o destitución del cargo directivo, o de exclusión, según los casos, al dirigente que con su acción, omisión o voto hubiere contribuido a que la cooperativa resulte responsable de infracciones de la ley, sin perjuicio de las acciones civiles y penales a que hubiere lugar;
13.  Determinar, en casos de otras infracciones no previstas por el inciso anterior, la responsabilidad de los dirigentes, para ejercitar contra ellos las acciones que correspondan e imponerles las acciones que estatutariamente fueren de su competencia;
14.  Acordar la transformación de la cooperativa en otra de distinto tipo;
15.  Acordar la fusión de la cooperativa, de conformidad con el artículo 53 (inciso 5) de la presente Ley,
16.  Acordar la participación de la cooperativa, como socia de otras personas jurídicas no cooperativas;
17.  Acordar la disolución voluntaria de la cooperativa;
18.  Resolver los problemas no previstos por la ley ni el estatuto, de conformidad con el artículo 116 de la presente Ley;
19.  Ejercer cualesquiera otras atribuciones inherentes a las cooperativas que no fueren expresamente conferidas por el estatuto a otros órganos de ella;
20.  Adoptar, en general, acuerdos sobre cualquier asunto importante que afecten al interés de la cooperativa y ejercer las demás atribuciones de su competencia según la ley y el estatuto.

(Texto según artículo 27 del Decreto Legislativo Nº 85, modificado según el artículo 1 del Decreto Legislativo Nº 141)

Artículo 28

En las cooperativas primarias con más de mil socios, las funciones de la asamblea general serán ejercidas por la “asamblea general de delegados”, constituida por delegados elegidos bajo la dirección inmediata y exclusiva del comité electoral, mediante sufragio personal universal, obligatorio, directo y secreto.

En las organizaciones cooperativas de grado superior, la autoridad suprema será la asamblea o junta general, constituida por los presidentes de las organizaciones cooperativas integradas, salvo disposición diferente de los estatutos de éstas.

(Texto según artículo 28 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 29

En las asambleas, cualquiera sea su naturaleza y en toda elección cooperativa, no se admitirán votos por poder salvo los casos previstos en el artículo anterior.

El Reglamento prescribirá el procedimiento de las elecciones cooperativas, la constitución de las asambleas generales y la forma de las convocatorias, quórum, votaciones y demás requisitos que deben ser observados para la validez de aquellos actos.

(Texto según artículo 29 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 30

El consejo de administración es el órgano responsable del funcionamiento administrativo de la cooperativa, y, como tal, ejerce las siguientes atribuciones:

1.  Cumplir y hacer cumplir la ley, el estatuto, las decisiones de la asamblea general, los reglamentos internos y sus propios acuerdos;
2.  Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
3.  Aceptar la dimisión de sus miembros y la de los integrantes de los comités salvo la de los miembros del Comité Electoral;
4.  Dirigir la administración de la cooperativa y supervigilar el funcionamiento de la gerencia;
5.  Elegir y remover al gerente y, a propuesta de éste, nombrar y promover a los demás funcionarios y otros trabajadores cuya designación no sea atribución legal o estatutaria de aquél;
6.  Designar a un integrante del propio consejo o a otra persona que debe ejercer la gerencia de la cooperativa cuando en ésta no exista plaza de gerente rentado o fuere necesario reemplazarlo;
7.  Autorizar el otorgamiento de poderes, con determinación de las atribuciones delegables correspondientes;
8.  Aprobar, reformar e interpretar los reglamentos internos, excepto los del consejo de vigilancia y del comité electoral;
9.  Aprobar los planes y presupuestos anuales de la cooperativa;
10.  Controlar y evaluar periódicamente la ejecución de las medidas que apruebe según el inciso anterior;
11.  Apoyar las medidas necesarias y convenientes que la gerencia adopte para la óptima utilización de los recursos de la cooperativa y la eficaz realización de los fines de ésta;
12.  Aceptar los actos de liberalidad que se constituyan a favor de la cooperativa;
13.  Fijar a propuesta del Gerente, los límites máximos de los gastos para las remuneraciones fijas y eventuales;
14.  Acordar la integración de la cooperativa en organizaciones cooperativas de grado superior con arreglo a la presente Ley y con cargo de dar cuenta a la asamblea general;
15.  Aprobar, en primera instancia, la memoria y los estados financieros preparados por la presidencia y/o gerencia y someterlos a la asamblea general;
16.  Convocar a asamblea general, con determinación de su agenda, y a elecciones anuales;
17.  Denunciar, ante la asamblea general, los casos de negligencia o de exceso de funciones en que incurrieren el consejo de vigilancia y/o el comité electoral;
18.  Ejercer las demás funciones que, según la ley o el estatuto, no sean privativas de la asamblea general o de la gerencia;
19.  Ejercer las demás atribuciones de su competencia según la Ley y el estatuto.

(Texto según artículo 30 del Decreto Legislativo Nº 85)

Artículo 31

El consejo de vigilancia es el órgano fiscalizador de la cooperativa y actuará sin interferir ni suspender el ejercicio de las funciones ni actividades de los órganos fiscalizados y con las atribuciones determinadas a continuación, las cuales no podrán ser ampliadas por el estatuto ni la asamblea general:

1.  Elegir, de su seno, a su presidente, vicepresidente y secretario, con cargo de que los demás consejeros ejerzan las funciones de vocales;
2.  Aceptar la dimisión de sus miembros;
3.  Aprobar, reformar e interpretar su reglamento;
4.  Solicitar al consejo de administración y/o gerencia, informes sobre el cumplimiento de los acuerdos de aquél y de la asamblea general y de las disposiciones de la ley, el estatuto y los reglamentos internos, así como sobre los actos administrativos realizados;
5.  Vigilar que los fondos en caja, en bancos y los valores y títulos de la cooperativa, o los que ésta tenga en custodia o en garantía estén debidamente salvaguardados;
6.  Verificar la existencia y valorización de los demás bienes de la cooperativa y particularmente de los que ella reciba de los socios en pago de sus aportaciones;
7.  Disponer, cuando lo estime conveniente, la realización de arqueos de caja y auditorías;
8.  Velar porque la contabilidad sea llevada con estricta sujeción a la ley;
9.  Verificar la veracidad de las informaciones contables;
10.  Inspeccionar los libros de actas del consejo de administración y de los comités y los demás instrumentos a que se refiere el artículo 37 de la presente Ley;
11.  Verificar la constitución y subsistencia de las garantías y/o seguros de fianza que el gerente y otros funcionarios estuvieren obligados a prestar, por disposición del estatuto, la asamblea general o los reglamentos internos;
12.  Comunicar al consejo de administración y/o a la asamblea general, su opinión u observaciones sobre las reclamaciones de los miembros de la cooperativa contra los órganos de ésta;
13.  Proponer a la asamblea general, la adopción de las medidas previstas en el artículo 27 (incisos 12 y 13) de esta Ley;
14.  Vigilar el curso de los juicios en que la cooperativa fuere parte;
15.  Disponer que en el orden del día de las sesiones de asamblea general se inserten los asuntos que estime necesarios;
16.  Convocar a asamblea general cuando el consejo de administración requerido por el propio consejo de vigilancia no lo hiciere en cualquiera de los siguientes casos:

16.1  En los plazos y para los fines imperativamente establecidos por el estatuto; y
16.2  Cuando se trata de graves infracciones de la ley, del estatuto y/o de los acuerdos de la asamblea general en que incurrieren los órganos fiscalizados.

17.  Denunciar las infracciones de la presente Ley, ante el Instituto Nacional de Cooperativas sin perjuicio del inciso anterior; (*)
18.  Hacer constar, en las sesiones de asamblea general, las infracciones de la ley o el estatuto en que incurrieren ella o sus miembros;
19.  Proponer al consejo de administración las ternas de auditores externos contratables por la cooperativa;
20.  Exigir a los órganos fiscalizados, la adopción oportuna de las medidas correctivas recomendadas por los auditores;
21.  Objetar los acuerdos de los órganos fiscalizados en cuanto fueren incompatibles con la ley, el estatuto, los reglamentos internos o las decisiones de la Asamblea General;
22.  Someter a la decisión definitiva de la asamblea general, las observaciones oportunamente comunicadas a los órganos fiscalizados y no aceptados por éstas;
23.  Vigilar y fiscalizar las operaciones de liquidación de la cooperativa, cuando fuere el caso;
24.  Fiscalizar las actividades de los órganos de la cooperativa, en todos los casos, sólo para asegurar que sean veraces y guarden conformidad con la ley, el estatuto, los acuerdos de asambleas y los reglamentos internos, con prescindencia de observaciones o pronunciamientos sobre su eficacia;
25.  Presentar a la asamblea general, el informe de sus actividades y proponer las medidas necesarias para asegurar el correcto funcionamiento de la cooperativa;
26.  Ejercer las demás atribuciones de su competencia por disposición expresa de la ley.

(Texto según el artículo 31 del Decreto Legislativo Nº 85) (*) Los artículos 1 y 6 del Decreto Ley Nº 25879, declaran en disolución y liquidación el Instituto Nacional de Cooperativas - INCOOP, quedando sin efecto las funciones en materia de cooperativa conferidas a los gobiernos regionales, y establecen que se derogan todas las disposiciones contenidas en la Ley General de Cooperativas que se opongan a lo dispuesto en el referido Decreto Ley.

Artículo 32