Tribunal Sunafil define discriminação salarial
20/10/2021 | A lei proíbe pagar ao trabalhador uma remuneração inferior à recebida por uma pessoa quando ambos desempenham tarefas que exigem competências, esforços e responsabilidades equivalentes e são realizadas no mesmo estabelecimento em condições semelhantes.
Tribunal de la Sunafil define la discriminación salarial
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Constituye una prohibición legal pagar a un trabajador una remuneración menor que la que percibe una persona cuando ambos llevan a cabo trabajos que requieren equivalente habilidad, esfuerzo, responsabilidad, y son ejecutados en el mismo establecimiento bajo similares condiciones; salvo que la diferencia se base en la antigüedad del mérito o la calidad o cantidad de producción o cualquier factor objetivo distinto.

Este resulta el principal lineamiento jurisprudencial administrativo para identificar los criterios objetivos y razonables que justificarían una diferencia salarial no discriminatoria, que se desprende de la Resolución N° 269-2021-Sunafil/TFL-Primera Sala emitida por el Tribunal de Fiscalización Laboral (TFL) de la Superintendencia Nacional de Fiscalización Laboral (Sunafil).

El colegiado administrativo, de esta forma, declara infundado un recurso de revisión interpuesto por una empresa inspeccionada y acoge la postura jurídica del laboralista Iván Blume Moore.

En este contexto, define los actos de discriminación salarial, advierte un reciente boletín electrónico de Vinatea & Toyama.

Fundamento

A criterio del TFL, la igualdad salarial por igual trabajo constituye un principio-derecho que se desprende del numeral 2 del artículo 2 y del numeral 1 del artículo 26 de la Constitución Política.

De igual manera, se desprende del numeral 2 del artículo 23 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y del literal a) inciso i) del artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales por vía de interpretación habilitada por la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución Política, advierte.

Reconoce además que el Tribunal Constitucional (TC) define la relación existente entre el mandato de igualdad y la proscripción de la discriminación en los Fundamentos 6 y 7 de la STC N° 02974-2010-PA/TC. Estos, señalan que la aplicación del principio de igualdad no excluye el tratamiento desigual. Por consiguiente, colige que no se vulnera dicho principio cuando se establece una diferencia de trato, siempre que se realice sobre bases objetivas y razonables.

A la par, el TFL reconoce que para el TC estas precisiones deben complementarse con el adecuado discernimiento entre dos categorías jurídico-constitucionales, a saber: diferenciación y discriminación.

A juicio del TC, la diferenciación está constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio; es decir, se estará frente a una diferenciación cuando el trato desigual se funde en causas objetivas y razonables. Pero, por el contrario, el máximo tribunal considera que cuando esa desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional, se estará frente a una discriminación y, por tanto, ante una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable.

Ante ello, el Tribunal de la Sunafil precisa que la igualdad no solo implica tratar igual a los iguales, sino también desigual a quienes son desiguales.

A partir de dichas premisas, determina que la diferenciación se encuentra constitucionalmente admitida, atendiendo a que no todo trato desigual es discriminatorio.

Por tanto, la igualdad solo será vulnerada cuando el trato desigual carezca de una justificación objetiva y razonable, colige el TFL.

Así, solo cuando la desigualdad de trato no sea razonable ni proporcional “estaremos ante una discriminación y, por tanto, frente a una desigualdad de trato constitucionalmente intolerable”, señala el TFL acogiendo el Fundamento 62 de la STC N° 048-2004 PI/TC.

Decisión

En este caso un inspector laboral detectó que los trabajadores de una empresa inspeccionada percibían diferentes rangos remunerativos, pese a que realizaban las mismas funciones en su respectiva categoría.

En primera instancia, mediante resolución de subintendencia de la Sunafil la empresa inspeccionada fue sancionada con una multa por haber realizado actos de discriminación salarial en perjuicio de 17 trabajadores, decisión que en apelación fue confirmada en segunda instancia por la respectiva intendencia de la entidad supervisora.

Al tomar conocimiento del asunto, el TFL advierte que, a lo largo del procedimiento de inspección, no se logró acreditar la existencia de perfiles de puestos u otros documentos que clasifique categorías y/o niveles remunerativos; ni la forma de ascensos o accesos en cada categoría.

Por ello, el TFL determina que, ante la comisión de conductas discriminatorias en materia salarial, se afectó el principio de igualdad consagrado en la Constitución. De ahí que, en este caso concluye que existe responsabilidad de la empresa inspeccionada e impugnante, tipificada en el numeral 25.17 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo.

Normativa

Conforme al numeral 25.17 del artículo 25 del reglamento de la Ley General de Inspección del Trabajo constituye infracción muy grave en materia de relaciones laborales la discriminación del trabajador, directa o indirecta, en materia de empleo u ocupación. Estas últimas referidas a la contratación, retribución, jornada, formación, promoción y demás condiciones, por motivo de origen, raza, color, sexo, edad, idioma, religión, opinión, ascendencia nacional, origen social, condición económica, ejercicio de la libertad sindical, discapacidad, portar el virus HIV o de cualquiera otra índole.

Fuente: El Peruano
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